Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2009

Última revisión
15/07/2009

Sentencia Civil Nº 263/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 164/2009 de 15 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 263/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100386

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 263/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 164/2009

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 537/2009.

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

En Mérida, a quince de julio de dos mil nueve.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 537/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, siendo partes: como apelante, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendida por el Letrado Sr. Montes Torrado; como apelada, DOÑA Benita , representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendida por la Letrado Sra. García Ramos, que también impugnó la sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 12 de septiembre de 2008 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Villafranca de los Barros .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Amparo Lemus, en nombre y representación de D.ª Benita , contra Banco Vitalicio de España Cía Anónima de Seguros y Reaseguros. En consecuencia declaro que debo condenar y condeno a la entidad demandada a:

-La reparación de la vivienda propiedad de la actora, sita en Villafranca de los Barros, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , procediendo a la reparación del siniestro de fecha 18 de julio, y en concreto a realizar las obras de desbroce y alicatado de baño, cocina, despensa, aseo y patio, con la instalación correspondiente de los sanitarios, fontanería y muebles de cocina.

-A los intereses fijados en el fundamento jurídico séptimo, es decir, la cantidad señalada como importe de las obras, 6.480,30 ?, devengará desde la fecha de producción del siniestro hasta los dos años el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y con un interés del 20% desde ese momento hasta la completa realización de las obras a las que se le condena en la presente sentencia".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DOÑA Benita se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y, a su vez, se planteó impugnación de la sentencia, impugnación a la que se opuso dentro del plazo legal el apelante inicial, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La aseguradora demandada impugna la sentencia de instancia, que la condena a efectuar la reparación de la vivienda de la actora y a pagar los intereses expresados en el fallo, ello por virtud de lo pactado en la póliza de seguro de hogar concertada con dicha aseguradora.

Aun sin mencionarlo expresamente, dicha aseguradora está alegando, en primer término, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de primer grado, tanto en cuanto se refiere a la fecha en que pudo producirse el siniestro, como en lo relativo a su, al menos tácito, consentimiento para la actuación de la empresa CONSAP en la localización de la avería y finalmente, el coste de las obras a realizar para reponer la vivienda al estado que tenía antes de la avería. Y, como reiteradamente venimos señalando, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

En el primero de los motivos del recurso insiste la apelante en sostener que la avería que sirve de base a la reclamación de la actora es anterior a la fecha en que se suscribió la póliza de seguro (1 de julio de 2005), argumentando que el consumo de agua de la vivienda asegurada, según las facturas que obran en autos, se disparó precisamente en el segundo trimestre de 2005, periodo inmediatamente anterior a la fecha en que se firmó la póliza. En este punto, no se aprecia ningún error en la valoración que, de tales documentos, ha realizado el juzgador de instancia, que, partiendo del dato efectivamente constatado, de que el consumo en ese segundo trimestre es superior a la de los meses anteriores, explica razonablemente que tal consumo no consta sea notablemente superior al ordinario o normal de una vivienda habitada, siendo que, en este caso, el hijo de la actora se había trasladado a vivir al inmueble asegurado en esos meses. Ese mayor consumo, por tanto, no es prueba suficiente de que la fecha de la avería sea anterior a la de vigencia del aseguramiento, resultando, además, que no se detectó en la vivienda mancha o señal alguna de humedad y que la facturación anterior al tercer trimestre se hizo sin proceder a la real lectura del contador, o considerando un mínimo consumo, de modo que ese mayor consumo del segundo trimestre también podría obedecer a una regularización de las lecturas del contador.

Tampoco cabe apreciar error alguno en cuanto a que la aseguradora tenía conocimiento de que las labores de detección y reparación de la avería las estaba llevando a cabo la empresa "Consap", a instancias del agente de la aseguradora en la localidad de Villafranca. Tal agente fue claro en sus manifestaciones, y afirmó que fue él quien requirió a tal empresa para realizar los trabajos necesarios a fin de detectar el origen de la fuga de agua y, en su caso, reparación, firmando incluso los partes de trabajo diarios. Si el agente actuó, en este punto, sin mandato o poder de la aseguradora, podrá ésta exigirle la responsabilidad correspondiente, si es que la hubiere, pero lo que no puede pretender es exonerarse de su responsabilidad para con el asegurado, en el que no consta atisbo alguno de mala fe en tanto se limitó a aceptar que los trabajos señalados los hiciera la empresa designada por el agente. Tampoco la circunstancia de que tal empresa realizara algunas labores que no eran estrictamente necesarias para localizar el punto en que estaba la avería o fuga de agua debe perjudicar al asegurado, del que, como decimos, no consta que actuara o indicara a "Consap" el modo en que debía realizar el trabajo encomendado por el agente de la aseguradora; por lo demás, tal aseguradora sí tuvo conocimiento de la actuación de la mencionada empresa pues en el expediente abierto por el siniestro en cuestión, que ella misma aportó, aparece precisamente un presupuesto o valoración de los trabajos de la propia "Consap", sin que, por lo demás, conste en tal expediente expresa oposición ni protesta por la actuación de aquélla.

En consecuencia, la condena a ejecutar las obras de reparación y reposición de la vivienda al estado que tenía antes de la avería ha de confirmarse en esta alzada.

SEGUNDO. En cuanto a los intereses por la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación -la reparación, en este caso-, el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro contempla expresamente la posibilidad de imponer tales intereses en los supuestos, no sólo de indemnizaciones dinerarias, sino también cuando la prestación debida por el asegurador es "la reparación o reposición del objeto siniestrado" (art. 20.2º ). Por tanto, no puede acogerse el argumento de la aseguradora en cuanto que no cabe la imposición de tales intereses por el hecho de tratarse, en el caso, de una condena a una prestación no dineraria.

La sentencia ha determinado el importe o valor de las obras a realizar en la vivienda de la actora a los efectos de fijar la base del cálculo de los intereses de demora, a los que acertadamente condena. Y este importe de las obras es cuestionado, tanto por la aseguradora Banco Vitalicio, como por la parte demandante en su escrito de impugnación de la sentencia.

En este punto, la Sala comparte la alegación de la apelada-impugnante en cuanto que el presupuesto que toma en cuenta la sentencia -de 12 de septiembre de 2005 - sólo contempla el coste de la mano de obra, pero no de los materiales precisos para la efectiva reparación de la vivienda, y así también se menciona en el propio expediente de la aseguradora, donde consta -folio 103 de las actuaciones- informe pericial de F. Sara Vila S.L. en que se dice: "consideramos que las facturas que nos han mandado son muy desproporcionadas. Sale solo la mano de obra de albañilería, sin contar el material y...". Es decir, contrariamente a lo razonado en la sentencia, sí existe un motivo que explica, razonablemente, la diferencia entre el presupuesto inicialmente remitido a la aseguradora y el aportado con la demanda, en el que ya se contempla el coste total de las obras de reparación, incluidos los materiales, de modo que el cálculo de los intereses de demora habrá de tomar como base la cantidad de 13.459,96 euros.

La aseguradora sostiene que tal importe es menor, pero el informe pericial al que se alude en el documento núm. 1 de la contestación a la demanda no ha sido traído al procedimiento por la aseguradora, que lo tendría en su poder, de manera que la sóla referencia, sin más precisiones ni razonamientos, en ese documento núm. 1 de la contestación, no tiene la relevancia suficiente para desvirtuar la valoración que ha hecho la parte actora, y sin que, finalmente, quepa efectuar rebaja alguna en dicha valoración por aplicación de la limitación de garantía por daños estéticos, en tanto el nuevo alicatado y solado de aquella parte de la vivienda que se levantó para localizar la avería tiene su causa precisamente en la avería en cuestión.

TERCERO. La parte actora -que impugnó también la sentencia- sostiene en su impugnación que, en la condena al pago de los intereses de demora no deben distinguirse los dos periodos - primeros dos años después del siniestro, y los siguientes años- a que se refiere la sentencia ni, por tanto, los diferentes tipos de interés.

El motivo se desestima, pues, como ya ha mantenido la Sala en ocasiones anteriores, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según redacción dada por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en orden a su devengo y tipo impositivo, distingue dos tramos temporales: uno para los dos primeros años desde la producción del siniestro, en el que se aplica el interés legal del dinero incrementado en un 50%, pues no otra cosa puede deducirse del tenor literal del párrafo 1º del apartado 4º de dicho precepto cuando dispone que los intereses se devengan por días, siendo el interés aplicable «el legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50%»; y otro tramo para el período posterior a esos dos años, en el que el interés aplicable «no podrá ser inferior al 20%», interés sancionador que, en absoluto, puede hacerse valer retroactivamente a la fecha de producción del siniestro cuando expresamente la norma no lo autoriza. Y todo ello al no poder alcanzarse conclusión diversa habida cuenta que tal precepto deroga la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , que establecía un interés del 20% desde la fecha del accidente, siendo, por lo demás, concluyente la interpretación auténtica otorgada por el propio Legislador del 95 a tal derogación mediante la redacción actual del artículo 20 de la Ley , al consignar expresamente en la Exposición de Motivos que «se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto, para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero.

También se desestima el motivo en que la defensa de Dª. Benita cuestiona la no imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, por entender que la estimación de su demanda fue sustancial. No es así, pues, fundadamente, la juzgadora de instancia no incluye en la condena los honorarios del perito a quien la parte actora encargó un informe a fin de apoyar sus pretensiones, honorarios que, en su caso, podrían incluirse en la tasación de costas, y siendo ésta una de las peticiones que contenía el suplico de su demanda, es claro que la estimación de aquélla no puede considerarse sino parcial; a ello habría que añadir que tampoco se atiende su petición en cuanto al cálculo y tipo de los intereses de demora, de manera que no cabe modificar el criterio que, en materia de costas, contiene la sentencia apelada, en correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 364 de la L.E.C . Estas mismas consideraciones, aun cuando en parte se han estimado en la alzada las alegaciones de la actora, sirven para mantener esa no imposición expresa de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, en tanto, reiteramos, la estimación de la demanda es parcial, no sustancial.

CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C . las costas del recurso que se desestima, planteado por Banco Vitalicio de España, se imponen a dicha apelante; las del recurso que, por vía de impugnación de la sentencia, planteó la Sra. Benita no se imponen a ninguna de las partes, dada su parcial estimación.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Y ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO formulado por la representación de DOÑA Benita , contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 537/2007, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, en el único sentido de FIJAR EN LA SUMA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (13.459,96 ?) la cantidad que debe tomarse como base para el cálculo de los intereses de demora a los que viene condenada la aseguradora demandada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Las costas del recurso que se desestima se imponen a la parte apelante, Banco Vitalicio de España, sin que proceda imponer las del recurso planteado por Dª. Benita a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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