Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Civil Nº 263/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 452/2008 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 263/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100599

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19832


Encabezamiento

AUD.

PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00263/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007193 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 452 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 46 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a doce de junio de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derechos Fundamentales, Derecho de Asociación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Elias , D. Geronimo , Dª Elena , D. Laureano y D. Patricio y de otra, como demandados-apelados D. Valentín , D. Jesús María , Dª Luz , Casa de Granada en Madrid, D. Antonio y D. Cirilo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53, de Madrid, en fecha 25 de enero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa en nombre y representación de D. Elias , Dª Elena , D. Geronimo , D. Laureano y D. Patricio contra D. Valentín , D. Jesús María , Dª Luz , D. Antonio y Casa de Granada en Madrid, representados por el Procurador Dª Mónica Jiménez Mesías, debo absolver y absuelvo a

D. Valentín , D. Jesús María , Dª. Luz y D. Antonio por carecer de legitimación para soportar el ejercicio de la presente acción imponiendo a la parte actora el pago de costas procesales causadas.

A Casa de Granada en Madrid debo absolverla igualmente de la pretensión ejercitada por no concurrir violación alguna del derecho de Asociación de la parte actora que no pueden formar parte de la Junta de Gobierno de la Casa de Granada en Madrid por haber sido expulsados tras seguir expediente al efecto y haber dejado transcurrir el plazo de caducidad desde su adopción sin impugnar el mismo y todo ello con más imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de junio de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de junio de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de los apelantes D. Elias , Dª Elena , D. Geronimo , D. Laureano y D. Patricio , actores en primera en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 53 de Madrid con fecha 25 de enero de 2.008, desestimatoria de la demanda interpuesta por los referidos demandantes frente a los demandados D. Valentín , D. Jesús María , D. Cirilo (contra el que luego se renunció por fallecimiento del mismo), Dª Luz , D. Antonio y la asociación "Casa de Granada en Madrid", denunciando como motivos de apelación: en primero, segundo y tercer lugar infracción de ley, de doctrina y error en la apreciación de la prueba; en cuarto lugar infracción de la jurisprudencia e incongruencia omisiva; y en quinto y ultimo lugar infracción de ley y doctrina sobre la condena en costas.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, los precitados actores, solicitaban en el suplico de su demanda que se declarara que formaban parte de la Junta de Gobierno de la Casa de Granada en Madrid, que se declarara la nulidad de cualquier Junta o Asamblea posterior que lo contradijera y se anularan los asientos del Registro de Asociaciones condenados solidariamente a los demandados a estar y pasar por ello. Alegaban para ello que a pesar de ser miembros de dicha Asociación por haber sido nombrados en Junta de 24 de enero de 2.001, ratificada en la Asamblea de 22 de noviembre de 2.001, no fueron convocados a una Junta (no precisaban la fecha) en la que se acordó cesarles sin competencia para ello y sin ajustarse al procedimiento estatutariamente establecido nombrando a otros en su lugar, así como expulsarles de la asociación cercenando su derecho a formar parte de sus órganos y a pertenecer a la misma.

El demandado D. Valentín opuso con carácter previo su falta de legitimación pasiva por cuanto a titulo personal carecía de la posibilidad de llevar a cabo lo pretendido, caso de ser condenado, y también con carácter previo la caducidad de la acción, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art.40.3 de la Ley reguladora del Derecho de Asociación 1/02 de 22 de marzo (en lo sucesivo L.A.) había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de 40 días para impugnar cualquier acuerdo o actuación con la que los asociados no estuvieren conformes. En cuanto a fondo, alegaba en esencia, que como consecuencia de las actuaciones irregulares de los actores, en Junta de 5 de junio de 2.003, debidamente convocada con el correspondiente Orden del Día, previo nombramiento de Instructor y Secretario, se acordó por unanimidad la apertura de expedientes informativos y la expulsión cautelar de los actores como consecuencia de los acuerdos que estos adoptaron en la presunta Junta Directiva que celebraron el día 7 de mayo de 2.003 , sin previa convocatoria y orden del día, sin presentación de documentación justificativa de la urgencia de la misma, en ausencia de su legitimo Presidente, aprovechando que en ese mismo día este había sido convocado a la Diputación de Granada, y en la que, acusándole de irregularidades contables, se autoproclamaron Presidente y vocales de la referida asociación, obligándole a promover frente a ellos una demanda para que se le reconociera como legítimo, único y exclusivo presidente de la Casa de Granada en Madrid, habiendo recaído con fecha 5 de diciembre de 2.005, sentencia dictada por la Juez de 1ª instancia nº 69 (P.O. 1.059/03 ) estimatoria de su pretensión, confirmada luego por la de la Sección 18ª de esta Audiencia con fecha 4 de octubre de 2.006 . Añadía que la apertura del expediente había sido comunicada formalmente a todos los demandantes mediante los correspondientes burofax, sin que ninguno de ellos formulara ninguna alegación, acordándose en Junta de 10 de julio de 2.003 darles de baja definitivamente en la asociación, sin que contra dicha decisión se hubiera formulado impugnación judicial alguna. Añadía que habían sido numerosos los procedimientos y denuncias formuladas contra él con el propósito de desprestigiarle sin que ninguna de ellas hubiera prosperado.

El demandado D. Jesús María se opuso a la demanda alegando como excepciones previas también su falta de legitimación pasiva y la caducidad de la acción en los mismo términos que el anterior demandado y en cuanto al fondo se adhería a la contestación de la codemandada Casa de Granada en Madrid añadiendo que fue nombrado Instructor del expediente de expulsión que se tramitó conforme a los Estatutos de la asociación y a la L.A. por desobediencia grave de los demandantes a los acuerdos de la Asamblea, por haber realizado actos contrarios a los fines de la asociación, usurpando funciones con maquinaciones fraudulentas que habían repercutido en la imagen de la asociación y que ninguno de los expedientados había alegado nada por lo que en la Junta de 10 de julio se acordó su expulsión que le fue comunicada a cada uno de ellos.

La demandada Dª Luz se opuso en los mismos términos que los anteriores demandados.

La demandada Casa de Granada en Madrid opuso también con carácter previo la caducidad de la acción, reproduciendo el relato de hechos del demandado D. Valentín respecto de las Juntas celebradas tanto por los actores como por los codemandados. Añadía que los acuerdos de expulsión de los actores les fueron notificados también particularmente por medio de burofax de 4 de septiembre de 2.003 a los efectos del computo del plazo de caducidad del art.40.3 de la L.A ., y que si se analizaban las acciones ejercitadas, debía concluirse que no eran otra cosa que acciones de impugnación de unos acuerdos, y concretamente del acuerdo de expulsión, que nunca fue impugnado, por mucho que en esta demanda, para eludir la caducidad, solicitaran la nulidad de cualquier Junta o Asamblea posterior que contradijera su condición de miembros de la Junta, cuando se les había privado de dicha condición, por lo que las pretensiones de los actores no podían ser de nulidad de pleno derecho, sino de infracción estatutaria. Añadía igualmente que como entidad jurídica era la única legitimada para soportar las acciones ejercitadas. En cuanto al fondo insistía en que la acción ejercitada no era de salvaguarda de los derechos de asociación, puesto que dicho derecho nunca fue lesionado ya que los demandantes no solo fueron miembros de la asociación, sino integrantes de su órgano de gobierno. Que las causas motivadoras de su expulsión fueron objeto de un procedimiento judicial tramitado en el Juzgado de 1ª instancia nº 69 de Madrid y relataba acto seguido los mismos hechos que el demandado D. Valentín . Hacia referencia luego a las presuntas irregularidades contables que se les imputaban negadas por la Auditoria realizada sobre las cuentas de la asociación así como a los numerosos procedimientos y denuncias formuladas por los actores como represalia por su expulsión que fueron siempre rechazados. Finalmente hacia referencia a la expulsión de los actores invocando los Estatutos de la asociación y manifestando que se había hecho con pleno respeto a la legalidad vigente.

El demandado D. Antonio se opuso adhiriéndose a las contestaciones de los codemandados Casa de Granada y D. Valentín .

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda interpuesta contra los demandados personas físicas por falta de legitimación pasiva y contra la Casa de Granada en Madrid por caducidad de la acción.

TERCERO.- Con carácter previo a las alegaciones o motivos de su recurso, los apelantes comienzan por exponer que no ha sido vulnerado el plazo de caducidad de la acción de 40 días que estable el art.40.3 de la L.A . por cuanto desde la notificación de la sentencia de la Sección 18ª de la A.P. de Madrid el día 23 de octubre de 2.006 hasta la presentación de la demanda con fecha 11 de diciembre de 2.006 han transcurrido solo 31 días. Que tampoco carecen los codemandados de legitimación pasiva por exigir el art.12.2 de la L.E.C . que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, e insisten en que se ha vulnerado su derecho al no reconocer la sentencia recurrida la nulidad de pleno derecho de los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación, ya que la sentencia nada dice sobre si puede un presidente convocar una junta como fue la de 5 de junio de 2.003 sin avisar de la misma a parte de los directivos, así como incoarles un expediente de expulsión la referida junta a la que no fueron convocados. Acto seguido los apelantes denuncian como motivos de apelación en primero, segundo y tercer lugar infracción de ley, de doctrina y error en la apreciación de la prueba; en cuarto lugar infracción de la jurisprudencia e incongruencia omisiva; y en quinto y ultimo lugar infracción de ley y doctrina sobre la condena en costas, en todos ellos por las razones que en los mismos exponen.

CUARTO.- Para la resolución del presente recurso, este Tribunal entiende necesario exponer en primer lugar que como dice El Tribunal Constitucional en Sentencia 96/94 "el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución Española comprende no sólo el derecho a asociarse, "sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo". Potestad de organización que se extiende con toda evidencia "a regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios" pues quienes ingresan en una asociación se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos; normas que pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales". Se entiende que las asociaciones gozan de libertad, aunque no ilimitada, para regular en sus estatutos las causas para imponer una sanción a los socios y el procedimiento que obligatoriamente ha de seguirse para hacer efectivo ese poder disciplinario, en base a ese derecho de autoorganización, principio de autonomía que rige en las relaciones entre particulares, artículo 1.255 del Código Civil . La jurisprudencia señala que esa autonomía ha de ejercerse con respeto y observancia estricta de los principios constitucionales, especialmente de los de audiencia y defensa, que necesariamente rigen todo procedimiento sancionador, es decir, que antes de imponer sanciones es necesario oírle, tras ponerse en conocimiento los hechos que se le imputan, permitiéndole la posibilidad de defenderse y, en su caso, proponer y que se practiquen pruebas a su instancia, en definitiva el derecho a la defensa que emana del artículo 24 de la Constitución ha de impregnar esa actividad asociativa disciplinaria. Consecuencia de ello, es que se exija la necesidad de que el acuerdo sancionatorio deba ser motivado, al menos, sucinto, claro, expresivo y adecuado a la cuestión analizada. Garantía adicional del asociado es la necesidad del principio de tipicidad, de un desarrollo normativo o regulación estatutaria del régimen disciplinario, no sólo referido a cuestiones procedimentales, sino a la necesidad de que contengan una regulación o catálogo de las conductas contrarias a los intereses sociales o infracciones que, en ningún caso, puede ser discriminatorios ni contrario a los derechos fundamentales. Esa regulación debe alcanzar a la determinación de las competencias de los órganos asociativos en esta materia. En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.004 expone que "El derecho de asociación, protegido en los artículos 22 y 53 de la Constitución Española, tiene un contenido complejo. Comprende, entre otros, la facultad de los asociados de organizar y determinar el funcionamiento interno de la asociación sin injerencias públicas y, por ello, la de regular estatutariamente las causas y procedimiento para la expulsión de los socios. Esa facultad no es absoluta, sino sujeta a límites, pues sólo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen. Por ello, su ejercicio no queda fuera del control judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1995, de 6 de marzo, y 104/1999, de 14 de junio ), por más que éste deba modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule el tipo asociativo de que se trate. (Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1994, de 21 de marzo ). La expulsión afecta a los derechos del socio sancionado, el cual puede reclamar la tutela judicial en caso de extralimitación, que deberá ser jurídicamente eliminada con la cuidadosa labor de ponderación que el Tribunal Constitucional destaca, como necesaria, en la interpretación del artículo 22 y para proteger la esencia del derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1995, de 6 de marzo )".

En segundo lugar, debe decirse, que el art. 40.2º de la Ley de 22 de marzo de 2.002 reguladora del derecho de Asociación, a la que por imperativo de su Disposición Adicional Primera , estarán sujetas las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, dispone que "Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda", y en su numero 3º que "Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Resulta evidente que el referido precepto, en sus dos apartados, hace referencia tanto a la acción de nulidad (apartado 2 , cuando se trate de acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico) como a la de anulabilidad (apartado 3, cuando sean contrarios a los estatutos), pero no existe en esta Ley ninguna otra norma que haga referencia a la acción de nulidad de pleno derecho, de manera que conforme a la doctrina y a la jurisprudencial la nulidad de pleno derecho se produce solo cuando se produce una actuación contraria al ordenamiento jurídico, en especial, a las normas de ius cogens, de acuerdo con la interpretación tradicional del artículo 6.3 del Código Civil , mientras que la anulabilidad se prevé para el caso de incumplimiento de normas no imperativas o de las concretas previsiones estatutarias de sociedades o asociaciones. Por ello, mientras el número 2º del precitado articulo, no establece plazo alguno para su impugnación de los acuerdos nulos de pleno derecho, el numero 3º sujeta al plazo de caducidad de cuarenta días desde su adopción el ejercicio de la acción de anulabilidad de los acuerdos (en este sentido la S.T.S. de 11 de julio de 2002 ). En todo caso, el dies a quo para el computo del plazo de impugnación de los acuerdos adoptados, sean estos nulos de pleno derecho (plazo imprescriptible) o simplemente anulables (cuarenta días) es el de la fecha de adopción de los mismos.

Conforme a la doctrina expuesta, de entrada, debe rechazarse la pretensión de los apelantes de computar el plazo de inicio de caducidad de la acción ejercitada desde la Sentencia dictada por la Sección 18 de esta Audiencia, que para nada se refiere a los acuerdos de expulsión de los apelantes, sino desde la Junta de 5 de junio de 2.003 en la que se adoptaron. Curiosamente de esta forma, los apelantes, contradictoriamente con su pretensión de nulidad de pleno derecho, vienen a reconocer que la acción ejercitada es precisamente la de anulabilidad, porque en otro caso seria innecesario sostener que solo han transcurrido 31 días desde la notificación de la precitada sentencia, al ser la acción de nulidad imprescriptible. Pero es que además, en el presente caso, por mucho que se empeñen los apelantes en disfrazar las acciones ejercitadas como acciones de nulidad de pleno derecho de unos acuerdos supuestamente atentatorios contra su derecho constitucional a asociarse, de la lectura de los hechos de su demanda claramente se desprende que los acuerdos impugnados son los de expulsión, adoptados en Junta de 5 de junio de 2.003 a la dicen no haber sido convocados, aunque para ello limiten su suplica a la petición declaración de ser miembros de la Junta de la Casa de Granada y a la declaración de nulidad de cualquier Junta o Asamblea posterior que lo contradiga, ocultando que fueron cesados como socios, condición indispensable para ser directivos tras un expediente cuya apertura se acordó en la Junta de 5 de junio de 2.003, siendo definitivamente expulsados en la de 10 de julio de 2.003, acuerdos que aunque, a efectos puramente teóricos, fueran irregulares, no fueron impugnados dentro del plazo de caducidad establecido en el art.40.3 de la L.A . por tratarse de acuerdos simplemente anulables y sujetos a dicho plazo de caducidad, en modo alguno nulos radicalmente porque no atentan contra ninguna norma imperativa.

Si ello es así, resta solo por determinar cual sería el dies a quo para el computo de dicho plazo. El repetido art.40.3 de la L.A . lo fija en la "fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso", de manera que en el presente caso seria la de la Junta de 3 de junio de 2.003 (suspensión cautelar como socios) o la de 10 de julio de 2.003 (separación definitiva), sin que se refiera para nada a la notificación de tales acuerdos. En este sentido la S.T.S. de 11 de julio de 2.002 dijo que "El cómputo debe hacerse desde ("dies a quo") la fecha de adopción del acuerdo porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en la norma jurídica. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo las Sentencias de 12 de junio de 1992 y 15 de noviembre de 1993 ; y aun cuando alguna resolución se ha separado de esta línea y ha tomado en cuenta la fecha de notificación del acuerdo, como ocurre con la Sentencia de 30 de octubre de 1989 , la solución se justifica por las especiales circunstancias del caso -expulsión de un socio de una sociedad deportiva- y la necesidad de evitar en el mismo la indefensión". En todo caso en el presente procedimiento, obran en autos además del expediente incoado a cada un de los actores y los Estatutos de la asociación, burofax remitidos a cada uno de ellos comunicándoles tanto la apertura de los expedientes para alegaciones como la resolución de expulsión (Documentos ocho a trece ambos inclusive acompañados con la contestación a la demanda de la Casa de Granada en Madrid), siendo los segundos de fecha 4 de septiembre de 2.003, por lo que es claro que las acciones ejercitadas por los actores estaban caducadas, resultando por ello innecesario el examen del resto de las alegaciones y motivos del recurso.

QUINTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Zamora Bausá en nombre y representación de D. Elias , Dª Elena , D. Geronimo , D. Laureano y D. Patricio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 53 de Madrid con fecha 25 de enero de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a los apelante de las costas causadas por este recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 452/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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