Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 263/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 454/2008 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 263/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100522
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00263/2009
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 454/2008
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandada: KOBER-INTEXIM, S.L.
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
Apelado y demandante: D. Eladio
PROCURADOR: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 783 /2006
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE COLMENAR VIEJO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 783/2006, procedentes del JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA N. 2 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 454/2008, en los que aparece como parte apelante: KOBER- INTEXIM, S.L. representada por el Procurador: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, y como apelado: D. Eladio , representado el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 783/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Cruz Mingo Belloso, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimo la demanda presentada por el Procurador Don José Vicente Largo López en nombre y representación de D. Eladio contra la Entidad mercantil Kober-intexim S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Entidad mercantil Kober-intexim S.L. a que abone, a la actora la cantidad de 13.309,59 euros más los intereses legales desde el día 17 de octubre de 2006 hasta el día de hoy, y los previstos en al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde le día de hoy hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Ángel Figueroa Espinosa de los Monteros, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Aceptamos en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- En la sentencia recurrida de 29 de noviembre de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo , dictada en el procedimiento ordinario nº 783/2006, se estimó la demanda deducida por la representación procesal de D. Eladio contra KOBER INTEXIM, S.L., por lo que se condena a ésta a que abone a la actora la cantidad reclamada de 13.309'59 euros, importe del precio de la mercancía de "oliva negra deshuesada rodajas", suministrada durante los años 2004 y 2005 conforme a las facturas nº A2400101, A2400145, A2400202, y de ciruela y melocotón deshidratados: A2401116, aportadas en la documental adjunta a la demanda, para su reventa por la adquirente, y que ésta recibió a su entera satisfacción, al no constar queja expresa, ni devolución del género entregado, con la excepción de 7 botes de 14 kg de ciruela y melocotón en conserva, alzándose contra dicha sentencia la compradora demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda, absolviéndole de sus pedimentos, al ser defectuosa la mercancía por tener supuestamente restos de huesos las aceitunas suministradas, a lo cual se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con costas.
SEGUNDO.- Una vez planteado en los precedentes términos el presente recurso, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia de instancia y los motivos de impugnación contra la misma e igualmente los de oposición a éstos, las cuestiones a examinar son, en primer lugar y en un orden lógico, las pretendidas infracciones del artículo 217.3 de la LEC , los supuestos errores en la apreciación de la prueba, y la infracciones de los artículos 339, 327 y 328 del C. Com, 1124, 1256 y 1258 del CC, y 394.1 de la LEC, y después, en su caso, la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales que vinculan a las partes y su contenido obligacional, así como su grado de cumplimiento y la carga de su prueba. Dichos motivos del recurso de apelación fueron oportunamente rebatidos por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso según consta a los folios 191 a 202 de autos.
TERCERO.- Pasando al examen de la cuestión de fondo enunciada y que constituye el fondo de la litis debemos comenzar dejando sentado, por un lado, que del propio concepto que del contrato de compraventa nos da el artículo 1.445 C. Civil nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones, que luego se concretan en los artículos 1.461, 1.462 y 1.500 de dicho Código y en los artículos 327 y siguientes del C. de Comercio para la compraventa mercantil, que es la de cosas muebles para revenderlas en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, lucrándose en la reventa - art. 325 C . de C .- y que son para el vendedor entregar la cosa y para el comprador pagar el precio, concretando este último respecto de la compraventa mercantil el artículo 339 C . de Comercio , que puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador y dándose por satisfecho, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio en la forma convenida con el vendedor, por otro lado, que con carácter general el artículo 1 C. Civil establece que las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, concretando que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público "y que resulte probada" y estableciendo el artículo 2 C . de Comercio que los actos de comercio se regirán por las disposiciones del mismo y, en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plazo y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común, siendo unánime la doctrina y jurisprudencia en afirmar que los usos del comercio deben ser acreditados por quien los alega y, por último, que de acuerdo con el artículo 217 LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que al demandado incumbe la de probar los hechos que, conforme a las reglas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, teniendo siempre en cuenta los Jueces y Tribunales la disponibilidad y facilidad probatorias, concretando el apartado 1, de dicho artículo que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. De este modo, tratándose de ventas en firme, una vez transcurridos los plazos señalados en los arts. 336 y 342 del Código de Comercio , viene obligado el comprador a pagar el precio, como determina el art. 339 del código mercantil, según la doctrina expresada en las SSAP de Madrid, Civil sección 13ª del 12 de Noviembre de 2002 (Recurso: 192/2002); sección 10ª del 18 de Mayo de 2004 (Recurso: 236/2003) y del 17 de Noviembre de 2005, (Recurso: 170/2005), y sección 12ª del 7 de Marzo de 2006, (Recurso: 65/2005). No infringiéndose los artículos 1256 y 1258 del CC , al haberse deducido los oportunos descuentos por abonos parciales antes de obtener las cuantías reclamadas.
CUARTO.- Sentada esta amplia doctrina y para su aplicación al presente recurso vemos que, del conjunto de la prueba practicada esencialmente de carácter documental, aparecen acreditados en síntesis los hechos objetivos siguientes, primero, que en virtud de diversos pedidos de la Mercantil demandada KOBER INTEXIM, S.L., la parte actora le suministró determinados productos alimenticios envasados, como son aceitunas, melocotones y ciruelas, centrándose la controversia suscitada en este litigio desde la perspectiva de las alegaciones articuladas en esta segunda instancia, en la circunstancia de que las aceitunas negras deshuesadas objeto del referido suministro, contenían o no trocitos de hueso. El documento nº 24 de la demanda no sirve para acreditar dicha contingencia porque se trata de una contestación de la parte demandada al actor, con referencia a un fax suyo, en que se le informaba a KOBER INTEXIM, S.L., que la aparición de trocitos de hueso le impedía mandarle muestras, por lo que el producto no se puede ofrecer. Impresión que no debe extrapolarse a toda la mercancía litigiosa, por referirse sólo a determinadas muestras, que no consta si quiera fueran servidas a la demandada. Las comunicaciones entre KOBER INTEXIM, S.L., y el Grupo SOS, que aparecen como documentos nº 2 y 3 de la contestación a la demanda, no consta que vayan referidas exactamente a los productos suministrados por el actor D. Eladio , pues no se le menta para nada, no apareciendo su sello o etiqueta en la mercancía cuestionada en aquellas comunicaciones, constando así testificalmente en autos, mediante el testimonio de Dª Josefina . Por otro lado, a D. Eladio no se le envió comunicado alguno en que se le hiciera constar tal circunstancia. Y del documento nº 24 de la demanda no se deduce la consecuencia pretendida por la apelante en torno a que existiera alguna comunicación al respecto. La coetaneidad de dos facturas reclamadas en la demanda, correspondientes a las mensualidades de febrero y marzo de 2004, en relación a las comunicaciones entre KOBER INTEXIM, S.L., y el Grupo SOS, no significa que unas y otras tengan la relación que se argumenta en el escrito del recurso de apelación, pues son sucesos paralelos, que no guardan la necesaria vinculación causal, sino tan sólo una simple coincidencia temporal. No consta que sólo los envíos de mercancía procedentes de D. Eladio , fueran los recibidos por INTEXIM, S.L., y, a su vez remitidos al Grupo SOS, habiendo otros proveedores según se desprende de los documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda, por lo que las conclusiones obtenidas siguiendo la tesis de la parte demandada-apelante no se sostienen probatoriamente en este caso, no constando que se realizara devolución alguna de dichas olivas, supuestamente defectuosas. Las facturas reclamadas fueron en todo momento vigentes y no consta que fueran anuladas, pues no existe apunte contable alguno en tal sentido. En consecuencia de todo lo expuesto se deduce por la Sala que la apreciación de los medios probatorios practicados en la primera instancia fue conforme a Derecho, no incurriendo la Juzgadora de instancia al redactar la sentencia recurrida en las infracciones legales que le son achacadas por la parte apelante. No constando rehúse alguno de la mercancía suministrada.
QUINTO.- Partiendo de estas circunstancias sometidas a debate y de acuerdo con las anteriores consideraciones doctrinales expuestas debemos comenzar calificando la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales que vincularon a las partes y que son objeto del actual enjuiciamiento, como de contrato de compraventa mercantil, conforme al artículo 325 C . de Comercio y, por tanto, acreditada la entrega de las mercancías discutidas -aceitunas negras deshuesadas- y su precio, es evidente que la compradora demandada viene obligada al pago de la totalidad del precio, que asciende a la cantidad reclamada y objeto de condena, según la parte dispositiva de la sentencia en cuestión, ahora bien, frente a tan clara obligación la demandada y hoy apelante opone al pago de dicha cantidad, los supuestos defectos en la mercancía, por lo que así planteada la oposición a la demanda y ahora el recurso, la cuestión a examinar y resolver es si los ha acreditado porque a ella le incumbe -art. 217.3. LEC -, y así planteado el recurso es evidente que del conjunto de la prueba practicada en modo alguno resultan probados ante la abierta oposición planteada por parte de la vendedora y así se deduce, por un lado, de las propias afirmaciones de ésta durante todo el procedimiento, por otro, de las propias alegaciones de la compradora, carentes de la necesaria prueba, y que incumplió los plazos señalados en los arts. 336 y 342 del Código de Comercio , con las consecuencias de su art. 339 .
SEXTO.- Concluido cuanto antecede y de acuerdo con la amplia doctrina señalada es evidente que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada al estar ajustada a Derecho; en consecuencia, las costas del presente recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1., en relación con el 394.1 ., ambos de la LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada KOBER INTEXIM, S.L., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo , en el procedimiento ordinario nº 783/2006, del que este rollo dimana en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
