Última revisión
05/06/2009
Sentencia Civil Nº 263/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 243/2008 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 263/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100487
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19702
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00263/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 243/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 709/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 243/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Martin , representado por la Procuradora Sra. Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger; y de otra, como demandada y hoy apelante NATURAL TOOL, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Carlos Navarro Gutiérrez; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Madrid, en fecha seis de septiembre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Martin contra la mercantil Natural Tools. S.L., debo declarar y declaro que la demandada adeuda al actor, en virtud del contrato en su día suscrito, la suma total de 38.314,44 euros, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, satisfaciendo cada parte las ostas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero.- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso la infracción del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que existe una cuestión prejudicial penal al seguirse ante el Juzgado de Instrucción nº. 39 de Madrid Diligencias Previas contra el Sr. Martin y otros por los delitos de apropiación indebida y estafa, la Sala discrepa de tal alegato pues, teniendo por objeto dichas actuaciones penales la presunta conducta del Sr. Martin , como "partícipe de la mercantil querellante y entonces administrador único de la misma", apropiándose de una serie de desarrollos informáticos propiedad de la querellante e intentando el cobro mediante engaño de una cantidad (escrito de acusación), en modo alguno se está en el caso de la concurrencia de los supuestos contemplados en el indicado artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo el objeto de la presente litis el derecho al cobro de determinadas cantidades por el Sr. Martin como consecuencia de la extinción unilateral del contrato de prestación de servicios que le unía con la ahora apelante, en la valoración de la concurrencia de las causas esgrimidas por la compañía para dicha resolución no tiene trascendencia alguna la causa penal citada ya que, además de referirse a la actuación del Sr. Martin como partícipe y administrador de la compañía (no como Director General en virtud del citado contrato), la denunciada apropiación indebida se sitúa en "junio del año 2002", esto es, posteriormente al cese del Sr. Martin como Director General (que tuvo lugar el 21 de mayo de 2002), falta de trascendencia también atribuible a la presente estafa, cometida "durante los meses de mayo y junio del 2002", máxime cuando la misma no guardaría relación con ninguna de las causas esgrimidas por la compañía para la resolución del contrato.
Segundo.- La Sala no comparte el motivo invocado de incongruencia de la sentencia pues, en definitiva, la Juez a quo da tratamiento a la imputación de la demandada al demandante de gravísimos incumplimientos de obligaciones contractuales considerando que no se han demostrado los mismos al no haber condena penal o civil alguna, lo cual tampoco implica la falta de motivación que se esgrime pues distinto a dicha ausencia de fundamentación es el no compartir la misma, como resulta de los alegatos vertidos por la apelante al respecto.
Tercero.- Sentado lo anterior, y si bien es cierto que los incumplimientos de obligaciones contractuales que motivaron la rescisión del contrato suscrito con la compañía con el Sr. Martin no tienen que venir supeditados a la existencia de una condena penal o civil del actor por su actuación, también lo es que la Sala no considera que se haya demostrado la concurrencia de alguna de las causas esgrimidas por la compañía para la rescisión contractual.
Así, y sobre la base de incumbir a la compañía la carga de demostrar los incumplimientos esgrimidos a tal fin, con la consiguiente improcedencia del derecho del actor al cobro de los salarios correspondientes al llamado periodo de preaviso como de la indemnización ex cláusula 8ª concedida en la sentencia, es de precisar que la imputación de haber cambiado las cerraduras el Sr. Martin , no dando llaves al Sr. Gonzalo , no puede ser acogida con el resultado pretendido cuando tal imputación se le efectuó por la compañía al Sr. Martin en su condición de administrador único de la misma (acción de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº. 38 de Madrid, autos 1195/03 ), es decir, no en su condición de Director General de la misma; por ello si dicha actuación se ejercitó como administrador no cabría considerarla ejecutada como Director General, de cualquier forma, en las presentes actuaciones no habría quedado acreditado que el Sr. Martin hubiere impedido el acceso a las oficinas a los otros socios, cuestión esencial del incumplimiento denunciado, no existiendo al respecto más que meras declaraciones testificales, a lo que habría que añadir que el requerimiento practicado por los otros socios de la compañía para la entrega de las llaves se efectuó por medio de burofax depositado el día 20 de mayo de 2002 (constando incluso la fecha de 24 de mayo de dicho año debajo de "sello de transmisión"), por lo que, comunicada la resolución contractual el 21 de mayo, parece que, en todo caso, la causa resolutoria esgrimida no obedecería a un real y grave incumplimiento contractual, máxime cuando el 23 de mayo (ya resuelto el contrato) se vuelve a practicar otro requerimiento al Sr. Martin , lo que reafirma que se consideraba que la actuación del indicado señor era en su condición de administrado único.
Así, es de resaltar que nuevamente en el recurso se vuelve a incidir en actuaciones del Sr. Martin posteriores a la extinción del contrato ya tan reiterado, llegando a expresarse que "el apelado se mantuvo en su comportamiento ilícito después del 21 de mayo de 2002", haciendo referencia a cuestiones que, ante el tiempo en que se produjeron, en modo alguno podrían tener incidencia alguna como causa justificativa de una resolución contractual efectuada con anterioridad (falta de información exigida en Junta General celebrada el 19.6.02).
Por otra parte, respecto a haber "ordenado" a una empleada la presentación de denuncia contra D. Gonzalo , tal hecho, de por sí, no constituye el incumplimiento contractual que se predica -trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza- sino el legítimo ejercicio de un derecho, máxime cuando la causa penal se archivó no por considerar que no se produjeron los hechos denunciados sino que la cuestión no constituía infracción penal, reservando las acciones civiles pues, en definitiva, lo que en el fondo subyacía era ya un problema entre los socios de la compañía. Es de señalar que por la mera documental aportada (copia de la denuncia enviada por un tercero) no se demuestra que el actor difundiese la denuncia, como tampoco por el mero hecho de no haber mostrado el actor objeción a tal imputación en la carta de despido.
Por último, respecto a la imputación efectuada en dicha carta en relación a unos trabajos en Malasia procede reproducir lo ya considerado respecto a la no entrega de llaves a los otros socios: la propia apelante, al ejercitar acción social de responsabilidad contra el Sr. Martin , entiende que la actuación del mismo sobre la cuestión se ceñía a su función como administrador social, siendo de recordar que, en todo caso, el desempeño del cargo de Director General se efectuaría "con sujeción a las directrices, criterios o instrucciones emanadas del Órgano de Administración", (cláusula primera del contrato), razón por la que, no acreditándose que no siguiese tal sujeción, la responsabilidad por los hechos imputados recaería en el administrador (aún tratándose de la misma persona), como así lo entendió la ahora apelante.
En orden a la no entrega de copia certificada de los discos duros de todos los equipos informáticos, tal causa en modo alguno podría constituir incumplimiento grave de obligación contractual cuando de lo actuado en el acto de la vista se desprende la inutilidad de efectuar tal copia cuando el contenido estaba en dichos discos. De cualquier forma, la infracción se cometería cuando el Sr. Martin se marchase de la empresa, no antes, siendo muy dudosa la legitimidad de la petición de dicha copia por otros socios al Director General de la compañía, debiendo de emanar la instrucción del órgano de administración.
Cuarto.- Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natural Tool S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Madrid con fecha 6 de septiembre de 2007, confirmamos la indicada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

