Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 263/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 108/2010 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 263/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00263/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf.: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: SENTENCIA
N.I.G.: 09330 41 1 2009 0100216
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2009
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. FÉLIX VALBUENA GONZÁLEZ, ha dictado la
siguiente.
SENTENCIA Nº 263.
En Burgos, a cuatro de junio de dos mil diez.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 108 de 2.010, dimanante del juicio ordinario número 188/09, del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes (Burgos), sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.009, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, Dª Coro , representada por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Javier Lalanne Vicario; y, como demandado-apelante, D. Arcadio , representado por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el Letrado D. José Ignacio Ruiz Navazo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Estimar la demanda principal formulada por la representación procesal de Dª Coro contra D. Arcadio , y en consecuencia, declarar que el patio propiedad de la actora Dª Coro , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Palacios de la Sierra (Burgos), se halla libre de servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble propiedad del demandado D. Arcadio , sito en C/ DIRECCION001 nº NUM001 , de Palacios de la Sierra, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a cerrar los huecos objeto de la demanda descritos en el hecho tercero de la misma de la siguiente manera: una ventana normal de 0,79 por 0,54 metros; un ventanuco de 0,30 por 0,30 metros, que procede de la división de una ventana más grande (de 1,20 por 0,71 metros) en seis más pequeñas, cinco de los cuales están tapados con ladrillos; una ventana de aproximadamente 1,20 por 0,80 metros, y un ventanuco de 0,35 por 0,50 metros que no está a la altura del techo, sin reja y con una red metálica rota, así como al abono de las costas procesales causadas".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por el demandado D. Arcadio contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por Dª Coro , declara que el patio propiedad de ésta no debe servidumbre de luces y vistas a la finca urbana del demandado y condena a éste a que cierre los cuatro huecos que se abren sobre el patio de la actora.
El recurso se funda en la errónea interpretación que de la prueba realiza la sentencia apelada, depreciando la documental obrante en los autos, cuando según sus alegaciones dicha prueba lleva a la conclusión desestimatoria de la demanda.
Segundo.- En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y que está suficientemente motivada, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas ha estimado probado lo alegado por la demandante, que los huecos abiertos en la fachada de la casa del demandado dan directamente al patio de la demandante, no a una calleja de uso público colindante.
El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No hay duda de que ha hecho un estudio de todo el material probatorio obrante en autos antes de estimar la demanda en los términos en los que lo ha realizado, por lo que debe desestimarse el recurso.
Ante el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, el demandado no ha alegado la existencia o constitución de la misma mediante titulo o prescripción (artículo 537, 538 y 541 del Código Civil ), sino que los huecos o ventanas que se abren en la fachada de su casa lo hacen sobre una calleja municipal o vía publica (artículo 582 y 584 del Código Civil ).
Ahora bien, la calleja separa la casa de la actora y la del demandado, sin embargo la calleja no se prolonga entre el patio de la actora y el tramo de la casa del demandado sobre el que se abren las ventanas litigiosas, como se desprende de las siguientes pruebas:
1.- Las fotografías obrantes en autos que, reflejan la realidad, demuestran que la calleja llega, exclusivamente, hasta donde comienza el patio de la actora. En todas las fotografías, incluso en las aportadas por la demandada que están reveladas en blanco y negro, con una antigüedad de mas de 30 años y, en concreto, la foto nº 1 se observa , en su margen izquierdo, detrás de un bidón, la existencia de un portillo metálico que separa la calleja del patio de la actora.
2.- El titulo de dominio del demandado no refiere la existencia de calleja alguna por su lado Oeste que es el colindante con la propiedad de la actora. En la escritura privada de compraventa de fecha 7 de abril de 1969 (doc. nº 4 de la contestación) se dice que el demandado D. Arcadio , compra a D. Baldomero , una finca urbana que se deslinda : " Casa habitación sita en el Barrio de San Marcos, que linda por el sur , calle y entrada principal, norte puertas carreteras a la DIRECCION000 , este Cosme Ayuso y oeste José Llorente " .
3.- El titulo de dominio de la actora consistente en sendas escrituras públicas de adición de herencia y compraventa otorgadas el 3 de noviembre de 2004 ( documentos aportados en la audiencia previa), al igual que lo hacia el titulo de sus causantes D. Nemesio y Dª Bibiana consistente en la escritura de venta privada de fecha 6 de julio de 1947 que obra incorporada a dichas escrituras públicas , se describe la finca: "Una casa sita en Palacios de la Sierra , situada en la cale Mayor y linda, por el Norte , con arroyo, Sur, solar de la misma, Este , calleja y Oeste , Agustín Ayuso, comprendiendo a la misma los accesorios de casito y cachimán" .
4.- Aunque los títulos solo señalan los linderos de "la casa" -que linda al Sur, con solar de la misma (patio) y al Este con la calleja- , no así los del solar, los linderos de una y otro quedan definidos, no solo por la realidad que muestran las fotografías y planos catastrales, sino por el contenido de las Hojas del Registro Fiscal de los años 1950 aportadas a los autos.
Así, la descripción titular de la casa, a su vez, coincide con la de la Hoja de Registro Fiscal - doc. 2 de la contestación- cuando describe sus linderos del siguiente modo: " N. Arroyo, S. Solar del mismo; E. Calleja y O. Félix Hernández".
Mientras que la Hoja de Registro Fiscal correspondiente al solar (doc 6-D de la demanda) señala como limites del mismo los siguientes: " N. Casa del mismo, S. Calle; E. Nicolás Ayuso (hoy, demandado) y Oeste, Félix Hernández ".
5.- Los planos catastrales, igualmente reflejan la existencia de una calleja hasta la casa, y más allá, donde comienza el patio de la actora la calleja desparece.
La apelante se funda en un plano catastral antiguo (doc. 6-C de la demanda) para justificar que la calleja discurre desde la DIRECCION000 a lo largo de toda la fachada Oeste de su casa. Sin embargo, cotejado dicho plano con el resto de planos catastrales que el Ayuntamiento Palacios de la Sierra acompañó con su informe a los folios 67 a 71, se observa que en el más antiguo - aproximadamente de los años 50-, en general, sólo están catastrados las construcciones, no así los patios, huertos o solares.
6.- Los informes emitidos por el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra sobre la existencia de la calleja. En el doc. 10 de la demanda se informa que de la documentación obrante en el Ayuntamiento, se desprende por un lado, una calleja estrecha municipal, y por otro que el solar de la parte sur es terreno particular. Conclusión que se reitera en el resto de los informes obrantes al folio 67 y 194, sin que obste la naturaleza privada del patio el hecho de que por él discurra una parte de la Red Municipal de Desagües; Red cuyo recorrido no se ha acreditado convenientemente.
7.- Y finalmente, la prueba testifical también, apoya la tesis de que la calleja solo llega hasta el portillo metálico, mientras que el resto se corresponde a patio propiedad de la actora.
En consecuencia, por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
Tercero.- la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes , en el juicio ordinario núm. 188/2.009 procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

