Sentencia Civil Nº 263/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 359/2010 de 22 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 263/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100362


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 263.

Rollo núm. 359/10.

Autos núm. 1787/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de La Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

===============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de la Laguna, en los autos núm. 1787/07, seguidos por los trámites del juicio y promovidos, como demandante, por DON Juan Enrique , representado por la Procurador dona Rosario Hernández y dirigid por la Letrada dona Ana Pilar Estébanez Díaz, contra DON Alexander , representado por la Procurador dona María José Díaz Cardellach y dirigid por la Letrada dona Olga de Luque Söllheim , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona María Rosa Martínez López, dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Da Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra D. Bienvenido y contra D. Alexander representado por la Procuradora, Da Mercedes González de Chávez Pérez, DEBO CONDENAR y CONDENO a los referidos demandados a los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre la partes del presente procedimiento con fecha de 1 de julio de 2009 sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , apartamento NUM001 , La Cuesta, del término municipal de La Laguna, por lo que ha de proceder el codemandado, D Felipe al inmediato desalojo de dicha vivienda, procediéndose en caso contrario a su lanzamiento, habiéndose fijado para tal acto procesal la fecha de 9 e abril de 2010 a las 9:30 horas. 2. Se condena a los demandados, D. Felipe y D. Bienvenido , al pago solidario de la cantidad de 813,54 euros en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, más los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de interposición del escrito de demanda. 3. La parte demandada ha de satisfacer íntegramente las costas del presente procedimiento».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, en la que tuvo entrada el día dieciséis de julio de dos mil diez, se acordó, mediante providencia del veintisiete de julio siguiente, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de septiembre del ano en curso en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto...

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La pretensión de nulidad que se articula como primer motivo del recurso fue formulada con carácter previo a éste por la parte apelante como petición autónoma e independiente, siendo resuelta por el Juzgado de primera instancia mediante auto antes de que se interpusiera el recurso de apelación. Deducida y resuelta a través de un incidente con petición autónoma y una vez dictada la resolución que puso fin al procedimiento, el auto que la resuelve no es susceptible de recurso alguno (art. 228.2, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), de manera que si ya se ha decidido esa pretensión, su reproducción en el recurso puede suponer, más que una impugnación contra la sentencia, un recurso independiente contra esa otra resolución que decide la nulidad pretendida y que no es susceptible de recurso, por lo que, un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión podría suponer una alteración de la competencia funcional determinante, a su vez, de una nueva causa de nulidad (art. 225.1 de la LEC ).

2. Lo que ocurre es que esa petición se presentó en el Juzgado el día 29 de marzo del ano en curso, antes de que se notificara la sentencia a la parte (el día siguiente) de modo que la petición se habría formulado de conformidad con lo dispuesto en el art. 227.2 de la LEC , antes de dictarse (o más bien, de notificarse) dicha resolución.

No obstante y pronunciada ya la sentencia cuando se presentó la petición, esta debería de haber sido inadmitida (y no resuelta) por el Juzgado en la medida en que, conforme a lo dispuesto en el art. 227 de la LEC la nulidad de pleno derecho debe hacerse valer a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, naturalmente sin perjuicio de reproducir la petición en el recurso de apelación procedente como finalmente así ha ocurrido.

3. En cualquier caso la petición no puede estimarse porque la discapacidad del demandado no fue la causa determinante de su inasistencia a la vista ni de que no pudiera acreditar en ella el pago de las rentas reclamadas. Es preciso resaltar que, en la actualidad, el acceso a la justicia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, se encuentra reconocido en el art. 13 de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad hecho en Nueva York, ratificada por Espana mediante instrumento de 23 de noviembre de 2007 y publicada en el BOE de 21 de abril de 2008, de manera que forma parte del ordenamiento jurídico interno (art. 96 de la CE ), es de aplicación directa (art. 1.5 del CC ) y además todos los derechos fundamentales (entre ellos el acceso a la jurisdicción y a la prueba en el proceso) deben de interpretarse de acuerdo con su contenido, entre el que debe destacarse su art. 2 que define la discriminación por razón de discapacidad y su art. 5 que prohíbe todo tipo de discriminación así definida.

Aquí no se invoca ninguno de tales preceptos, pero sí se esgrimen los hechos en los que se asienta la pretensión de nulidad que, sin embargo, no implican ningún tipo de discriminación por razón de la discapacidad por haberse impedido el acceso al proceso o la prueba del demandado en razón de la deficiencia (sordomudez) que padece. En efecto, el demandado fue debidamente citado para el acto de la vista con todas las advertencias legales en diligencia llevada a cabo el día 17 de febrero de 2010 con intervención de intérprete y con todas las garantías, y se le hizo saber la hora de la vista y la prevención de que tenía que abonar y justificar el pago de las rentas antes de la vista el pago para poder enervar la acción. También se le designó Abogado y Procurador, personándose éste mediante escrito de 8 de marzo de 2010, con los que contactó con antelación suficiente recibiendo el correspondiente asesoramiento, y si no asistió a la vista (el día 25 de marzo) no fue porque no se pudo comunicar con su Abogado en razón de su deficiencia, sino porque no actuó con la diligencia necesaria para acudir a la vista y justificar el pago de las rentas (pago que podía haber efectuado también el día anterior); naturalmente, la suspensión de la vista y su retraso durante más o menos tiempo no se justificaba en causa legal y supondría otorgar o prorrogar graciosamente el plazo sin que ello pudiera justificarse en la discapacidad, con perjuicio además de los derechos e intereses del demandante.

SEGUNDO.- 1. El otro motivo del recurso tampoco puede estimarse; el pago de las rentas que se alega no se acreditó antes de la celebración de la vista ni de dictarse sentencia, de manera que esta debe recoger sus pronunciamientos en base a las pretensiones de las partes con relación al momento de presentación de la demanda, como consecuencia del principio de perpetuación de la jurisdicción, naturalmente sin perjuicio de que los pagos intermedios realizados sobre la cantidad debida y reclamada se puedan tener en consideración en el trámite y a los efectos de la ejecución.

2. Por tanto, tampoco puede estimarse el recurso por su segundo motivo, naturalmente y sin perjuicio de que las cantidades que haya abonado a cuenta de las rentas debidas no tenga que volver a abonarlas y deban tenerse en cuenta a la hora de la ejecución, pero sin que ello determine la estimación del recurso y la reducción de las cantidades que deba abonar.

TERCERO.- 1. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada

2. La desestimación del recurso debe imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas originadas con el recurso.

Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio verbal seguido por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación por interés de ley, si concurre motivo legal y se prepara en legal forma en el plazo de cinco días ante este Tribunal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.