Sentencia Civil Nº 263/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 225/2010 de 22 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 263/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100388

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 225/2010

Nº Procd. Civil :130/2.008

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 263

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 130/2.008 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 225/2010 ; seguidos entre partes, de una como apelante JUNTA AGROPECUARIA LOCAL DE MALVA , representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigida por la Letrada Dª. MERCEDES SEOANE BARJACOBA, de otra como apelado impugnante D. Ruperto , representado por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigido por la Letrada Dª. ANA MARÍA VILCHES ZAPATA, de otra como apelados no personados la compañía PATRIA HISPANA, SEGUROS REALE y D. Juan Pablo .

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 9-12-2.009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez, en nombre y representación de LA JUNTA AGROPECUARIA LOCAL DE MALVA contra D. Ruperto , la Compañía aseguradora PATRIA HISPANA SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador, D. Daniel Rodríguez Alfageme, D. Juan Pablo , en situación procesal de rebeldía y SEGUROS REALES, representada por la Procuradora Dª. Pilar Bahamonde Malmierca, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de diciembre de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La actora ejercita la acción de responsabilidad extracontractual contra el conductor de un tractor y el propietario del remolque y la acción derivado de sendos contratos de seguros de responsabilidad civil obligatoria y voluntaria contra las compañías de seguros que tenían concertadas sendas pólizas del tractor y remolque.

Recae sentencia que estima la falta de legitimación activa de la entidad demandada al no haber demostrado la propiedad de la nave dañada por la acción del tractor y la falta de legitimación pasiva de las dos compañías aseguradoras, al estimar que no estaba cubierto el riesgo. No obstante, entra a conocer del fondo del asunto y resuelve que, en su caso, el importe de los daños asciende a 42.600 €, si bien aprecia compensación del culpas del cincuenta por ciento por la antigüedad y estado de conservación de la nave.

Contra la sentencia se interponen dos recursos de apelación. El primero, por la representación de la actora, con fundamento en dos motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la falta de legitimación activa, pues consiente la sentencia sobre la falta de legitimación pasiva de las dos compañías de seguros; 2 ) El mismo error en cuanto a la cuantía y compensación de culpas. El segundo, por la representación del demandado, conductor del tractor, con fundamento en un motivo: error en la apreciación de las pruebas al haber estimado que la causa del derrumbe de la nave fue la acción del tractorista.

La parte demandada-recurrente plantea extemporáneamente, pues reconoció en el escrito de impugnación de la sentencia y oposición al recurso de la parte contraria que lo había alegado en el acto del juicio, cuando lo debería haber alegado en el escrito de contestación a la demanda, la falta de legitimación activa, del Sr. Felipe para interponer la demanda, pues no constaba el acuerdo de la Junta Directiva de la Junta Agropecuaria de Malva autorizando al demandado para presentar la demanda, cuya excepción, que es la falta de representación debió oponerse con el escrito de contestación a la demanda

TERCERO .- El primero de los motivos del primer recurso debe prosperar.

Aun prescindiendo de los documentos aportados por la parte demandante en el acto de la audiencia previa para justificar la propiedad de la actora de la nave donde se produjeron los hechos, el anexo la Orden de 24 de mayo de 2002 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y la Nota simple Informativa del Registro de la Propiedad de Toro sobre la inscripción de la finca a nombre de la Junta Agropecuaria Local de Malva, por la obvia razón de que dichos documentos se presentaron extemporáneamente y, por tanto, su práctica en esta alzada ha sido rechazada, si bien no fueron devueltos a la parte, hay pruebas en autos suficientes para estimar acreditada la propiedad de la entidad demandante sobre la nave dañada. En primer lugar, es el propio demandado, Sr. Ruperto , el que cuando prestó declaración ante la Guardia Civil el día 4 de agosto de 2.006 reconoció que la nave donde se había producido los daños era propiedad de la Federación de Asociaciones de agricultores y ganaderos de Malva. En segundo lugar, independientemente de que el número de teléfono y el número de la calle que figura en el fax de fecha 4 de octubre de 2.007 no se corresponda con el domicilio y número de teléfono de la compañía de seguros codemandada, lo que no cabe duda es que el fax está expedido y firmado por el demandado, Ruperto y firmado por el demandado, pero lo que es más importante, en el texto del fax se dice que a efectos del artículo 1973 del Código Civil , le requiere a la entidad demandante el pago por los daños y perjuicios cuya cuantía se acreditará ocasionados en el vehículo de su propiedad, que es el tractor, en accidente de circulación ocurrido el día 4 de agosto de 2006 en Malva -Zamora causados por el vehículo silo. Es decir, reclama a la entidad actora el importe de los daños y perjuicios causados al vehículo propiedad del codemandado en la nave, cuya reclamación solo puede venir dada por el carácter de propietaria de la nave. En tercer lugar, del testimonio de varios presidentes de Juntas agropecuarias, de Pozoantiguo, Matilla De la Seca, se revela que es público y notorio de que la nave donde ocurrieron los hechos es utilizada desde siempre por los agricultores para depositar el grano obtenido con las cosechas, apareciendo como propietaria la Junta Agropecuaria de Malva .

En definitiva, es un acto propio del codemandado, que ha reconocido la propiedad de la nave en la entidad demandante.

CUARTO.- En relación a la causa de los daños producidos en la nave propiedad de la actora, que es impugnada por la parte demandada, ya que la sentencia de instancia viene a estimar como probado que el codemandado, Sr Ruperto , enganchó uno de los tirantes, que servían para evitar que los muros de cierre cedieran hacia el exterior por la presión de la bóveda o del grano almacenado, con un resalte que sobresalía de la caja del remolque, al realizar la tareas de descarga de la carga del remolque dentro de la nave, que era la tesis sustentada por la actora, las partes sostienen tesis opuestas. La parte actora, con apoyo en informe pericial, sostiene que el remolque arrastrado por el tractor conducido por el codemandado cuando estaba basculando el grano dentro de la nave ha enganchado y arrastrado con el resalte que se observa en la fotografía uno de los tirantes hasta arrancarlo. Como consecuencia se ha producido vibraciones bruscas, lo que unido a la falta de sujeción por el tirante arrancado, hicieron que la bóveda se hundiera rompiendo uno a uno los tirantes. Funda las conclusiones en la forma de partirse los tirantes, todos ellos por el centro, con excepción de uno que además está doblado y en la posición que se observa lleva a la conclusión de que fue literalmente arrancado, doblándose por el punto de enganche, mientras que el resto fueron doblados por efectos de golpes recibidos al precipitarse la cubierta sobre ellos; en la existencia de grano situado debajo de los escombros y a los pies del remolque en posición y cantidad propia de estarse descargando y la forma, situación de las grietas, horizontal, a lo largo de toda la pared indica un empuje longitudinal y horizontal hacia el exterior provocado por la bóveda al caer y falta de reacción de los tirantes.

Por su parte, la parte demandada, con apoyo en otro informe pericial, que critica las causas apuntadas por el otro perito, sostiene que la causa del hundimiento de la cubierta es el estado de la cubierta junto con el desplazamiento, grieta, del muro transversal, lo que ocasionó el hundimiento de la cubierta que arrastró los tirantes a la zona afectada.

Pues bien, en principio, sobre la crítica que hace el perito de la parte demandada a las causas señaladas por el informe pericial de la parte actora, debemos decir lo siguiente: Primero, en efecto, el resalte de la caja del remolque, que aparece en las fotografías números, 13,14 y 16, no podría enganchar ninguno de los tirantes, pues estos están situados por encima de la puerta de acceso a la nave. Ahora bien ello sería así, si todos los tirantes estuvieran tensos y su altura fue la misma en toda su longitud y el remolque estuviera bajado, pues como el mismo perito apunta en el informe al parecer los tirantes que quedaban cuando realizó la visita no estaban tensados, lo que significa que el resto es muy probable que tampoco estuvieran tensados, por lo que de ser así no era materialmente imposible que el resalte del remolque enganchara uno de los tirantes. Segundo, tampoco queda descartado que, pese a que el muro perimetral, al que estaban unidos los tirantes, no se hubiera desprendido por efecto del tirón, la cubierta no se hubiera hundido, pues con la vibración producida por efecto del tirón del muro al que estaban unidos los tirantes sin que se hubiera arrancado parte del muro, probablemente hubiera sido suficiente para que la cubierta, que se apoyaba en los muros, se hubiera colapsado.

Por otro lado ningún explicación lógica, o al menos poco convincente, da el perito de la parte demandada al argumento esencial expuesto por el perito de la parte demandante para explicar su tesis: Todos los tirantes, excepto uno, el que resultó arrancado por efecto del enganche y arrastre sufrido por el remolque, estaban partidos por el centro, es decir por su extremo más próximo al tensor central, mientras que el extremo que los unía al muro perimetrales se observa claramente en las fotografías que quedaron empotrados en el zuncho superior y doblados, lo que revela que fueron cortados en la parte unida a los tensores centrales por el peso sufridos al caer sobre ellos la cubierta, y en los extremos más próximos al muro, dado que el impacto recibido era menor, sólo se doblaron. El tirante o tensor, que no resultó partido, aparece en las fotografías completamente doblado sobre la caja del remolque y junto al resalte, muestra clara de que esa doblez se produjo al ejercer una fuerza sobre dicho punto hacia arriba, cuando el remolque se levantaba para descargar la carga, quedando el tirante apoyado sobre la caja del remolque, junto al resalte, un vez cedió la tensión del tirante por efecto del arrancamiento del muro, aunque éste no se hubiera venido con él, bien porque no estaba muy sujeto al muro, bien porque el muro era muy consistente o, por ambas razones. Esta explicación tiene también apoyo en el testimonio de uno de los testigos presenciales, empleado de la entidad demandante, bien, si creemos lo que dijo ante la Guardia Civil, que vio como el tirante se soltaba, bien lo que dijo en el acto del juicio, que oyó una vibración sin ver que se soltara, pues en cualquiera de ambos supuestos el tirante habría sido tensado, sin duda alguna por efecto del enganche con la caja del remolque, bien fuera arrancado, bien solo tensado.

La cadena causal de acontecimientos posteriores aparece explicada claramente por el perito de la parte demandante, sin que las razones dadas por el otro perito, priven de lógica a lo dicho por el otro perito: Al producirse el tirón del tirante, tensándolo en exceso, y antes de arrancarlo del muro de cierre, el muro fue desplazado hacia el interior de la nave. Una vez arrancado, el muro vuelve a su posición inicial, pero ya sufre un movimiento de oscilación horizontal, exterior- interior de la nave, que hace que la cubierta que está apoyada directamente sobre el muro de cierre, se precipite hacia el interior de la nave. Y esto es lo que vino a decir el testigo presencial, bien viera como se soltaba el tirante, bien oyera como vibraba, lo que sucedió inmediatamente, con tiempo suficiente para ponerse a salvo, no obstante sufriendo ligeras lesiones, es que la cubierta se vino abajo, hacia el interior de la nave, sin duda alguna como consecuencia de la acción ejercida sobre el tirante.

El informe pericial de la parte demandada dictamina la causa del desplome de la cubierta de la nave en el estado de la cubierta con el desplazamiento, grieta, del muro trasversal, lo que ocasionó el hundimiento de la cubierta que se llevó consigo todos los tirantes de la zona afectada. Es decir, hundimiento de cubierta, en primer lugar, sin duda alguna debido a la antigüedad del edificio, obras de remodelación de la puerta de acceso, eliminación de tres tirantes y, en segundo lugar, rotura de los tensores por el peso recibido de la cubierta al caer sobre ellos. Pero olvida, o no explica, la razón de ese desprendimiento de uno de los tensores o, al menos esa vibración que manifestó un testigo presencial, según el cual lo primero que ocurre es esa acción sobre uno de los tensores y a continuación, sin solución de continuidad, la precipitación de la cubierta sobre el interior de la nave

No ponemos en duda la existencia de datos objetivos, como que la nave tenía una antigüedad de más de cincuenta años, que en efecto se había remodelado, ampliándola, una de las puertas de acceso a la nave y que se habían eliminado tres tirantes para facilitar la maniobrabilidad de los tractores modernos en el interior de la nave y que la técnicas constructivas eran muy antiguas. Ahora bien, también debemos convenir con el informe pericial de la parte demandante, pues no en vano inspeccionó el estado de la nave el mismo día en que ocurrieron los hechos, observando las características de la grietas aparecidas en los muros de cierre de la nave, que no hay prueba, sino todo lo contrario, para considerar que el estado constructivo de la nave era malo, pues el perito de la parte actora dictaminó que se encontraba en buen estado y que las grietas que se observan en la fotografías: grieta horizontal prácticamente en toda la longitud del muro y en las esquinas fueron ocasionados por el derrumbe de la cubierta que estaba apoyada directamente en los muros, los cuales se agrietaron al ejercer presión sobre ellos la cubierta por efecto de la vibración del muro al desplazarse por efecto del tirón producido por el tirante arrancado. No observando ninguna otra grieta en las paredes que no resultaron afectadas por el hundimiento parcial de la cubierta.

En definitiva, estamos convencidos de que la causa del hundimiento de la cubierta de la nave propiedad de la actora fue el arrancamiento de uno de los tirantes unidos a la cabecera del muro, lo que provocó una oscilación del muro y, por consiguiente, el hundimiento parcial de la cubierta, apoyada directamente sobre el muro, cuyo arrancamiento fue debido a que el remolque, arrastrado por el tractor conducido por el demandado, que estaba basculando para descargar el cereal, enganchó el cable con un resalte situado por encima de la caja del remolque, levantándolo hacia arriba hasta que se produjo el arrancamiento. Es decir, el demandado sabiendo que existían tensores a menor altura que la caja del remolque levantada, no adoptó las debidas medidas de diligencia para evitar que alguno de los tensores metálicos pudiera resultar afectado por la presión que ejerciera la caja del remolque al levantarse para descargar el producto que cargaba.

QUINTO.- En cuanto a la cuantía de los daños

La parte actora reclama el importe de 26.655 €, por reparación de la maquinaria que había en el interior de la nave, aportando presupuesto de de la sociedad Petkus España, S. L; 47.163,52 €, por reparación de los daños de la nave, según presupuesto de la entidad Castrillo 2.000 Construcciones, más 2.552 € por reparación de electricidad, según presupuesto de la entidad CPINSA STAR. S. L. Montajes Eléctricos.

La parte demandada, en relación a los daños, aparte de impugnar el presupuesto de la entidad Petkus España, S. L; pues no especifica los daños sufridos por la maquinaria, y el perito de la actora tampoco especificó los daños de la maquinaria, aporta informe pericial de valoración de daños de la reparación de la nave, cifrando su importe de 42.600,88 €, si bien aplica un coeficiente de depreciación del 0,40, lo que arroja uno daños de 17.040,352 €.

La sentencia de instancia, sin hacer ninguna referencia a los daños de la maquinaria, toma como valoración de los daños el informe pericial de la parte, si bien reduce su importe en un 50 por 100 por concurrencia de culpas.

Pues bien, puesto que las partes cuestionan todas las cuestiones relativas a la cuantía de los daños, debemos ir diferenciando cada uno de ellos.

En primer lugar, se admite el importe de los daños interesados por la actora por demoliciones, por importe de 8.619,25 €, pues el presupuesto ha sido ratificado por el propietario de Castrillo, 2.000 Construcciones .S. L. y el transportista Cirilo, habiendo sido realizadas las demoliciones, sin ningún tipo de reducción, ni por depreciación, como hace el perito de la parte demandada, pues dicha depreciación en todo caso sería por la reconstrucción de nave con mucha antigüedad, ni por compensación de culpas, pues no hay ninguna prueba de que hubiera una falta de conservación o mantenimiento de la nave que hubiera coadyuvado a su hundimiento, como dictaminó el perito de la actora.

En segundo lugar, en cuanto a los gastos de reconstrucción de la nave aceptamos el dictamen pericial de la parte demandada, por importe de 32.714,87 €, si bien aplicando el coeficiente del 0,40 por depreciación, pues ha quedado claro que la nave tenía una antigüedad de más de cincuenta años, su sistema constructivo era muy desfasado, por lo que la reconstrucción se realizará con materiales totalmente nuevos, modernos, y técnicas constructivas que provocaran un incremento de valor de la nave, fijando el importe de 13.085,94 €.

Los presupuestos aportados por la parte actora, aparte de ser presupuestos, según el informe pericial no se adapta a los precios de mercado.

En tercer lugar, no se fija ninguna indemnización por daños de la maquinaria que había en su interior, pues la única prueba de los daños y, sobre todo de su cuantía, son tres fotografías unidas a los informes periciales, en las cuales efectivamente se observa que cayeron cascotes de la cubierta sobre la maquinaria, sin poderse determinar el alcance exacto de las partes afectadas. Ninguno de los peritos ha informado sobre el alcance de los daños. Mientras que el presupuesto aportado como documento nº 5 de la demanda no ha sido ratificado por la empresa que lo emitió. Por tanto, no ha probado la parte demandante la entidad y alcance de los daños ocasionados, pues ni fueron tasados, ni descritos por perito, experto o por los agentes de la Guardia civil. No sabemos, pues no ha declarado la empresa que emitió el presupuesto, si la relación de elementos que hace en el presupuesto está relacionado con los verdaderos daños producidos. Por último, el presupuesto ni está firmado ni ratificado.

SEXTO .- El importe de la indemnización fijada en esta instancia devengará el interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia, pues hasta dicho momento la cantidad no es líquida, según el artículo 1.100 del Código Civil .

SÉPTIMO.- AL estimar parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias, según dispone el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elisa Arias Rodríguez, en representación de La Junta Agropecuaria Local de Malva, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, dictada por S. Sª la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora.

Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, desestimando la excepción de falta de legitimación activa de la demanda, estimamos parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Elisa Arias Rodríguez, en representación de La Junta Agropecuaria Local de Malva, contra el demandado Don Ruperto , representado por la procuradora, Doña Elisa Arias Rodríguez, condenamos al demandado a que pague a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCO, CON DIECINUEVE (21.705,19) €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad de ambas instancias.

Contra esta sentencia, que es firme no cabe recuso en vía jurisdiccional ordinaria

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.