Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 193/2010 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 263/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100197


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00263/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193/2010

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS SESENTA Y TRES

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a dos de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1609/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 193/2010, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José Ignacio de San Pío Sierra, y asistida por la Letrada Dª Mercedes Campoy Cortés, y como apelada COLONIA DE SAN LAMBERTO, S.L. representada por la Procuradora Dª Ana Beatriz García-Escudero Domínguez, y asistido por la Letrada Dª Pilar Rabadán, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 frente a Colonia San Lamberto, S.L. y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 30 de abril de 2010 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 1 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La comunidad recurrente adoptó diversos acuerdos sobre determinados gastos que, ajustados o no al reglamento de régimen interior y/o estatutos, no han sido objeto de impugnación y sobre los que en rigor no se polemiza en este proceso sino y en todo caso, y aun acaso ni eso, sobre su interpretación.

Tales gastos se referencian a la seguridad de la comunidad y se detallan en la demanda, acordados en Junta de 5 de abril de 2005, en el que se distinguieron gastos, y así el control de acceso con barreras, que sería por partes iguales y los vigilantes de seguridad por coeficientes. Sistema de distribución que se modificaría en Junta de 7 de mayo de 2006, en la que se viene a acordar que en las parcelas que hay viviendas construídas se distribuirá "por número de viviendas construídas y las parcelas sin edificar se considerarán cada una de ellas por una unidad..."

Y en la Junta de 18 de septiembre de 2008, que es en la que se encuentra el origen de la polémica se dispone, con relación al servicio de vigilancia, que se procede al reparto del presupuesto pero incluyendo las nuevas casas de las parcelas 18-20, ya que "las mismas están terminadas, y el acuerdo de la Comunidad en anteriores Asambleas, indica que el reparto de la vigilancia se haga casa por casa..."

SEGUNDO.- En efecto la mercantil demandada titular de las parcelas 18 y 20 está promocionando la construcción de nueve unifamiliares. La sentencia de instancia, a la luz de la prueba practicada, concluirá que de esa promoción sólo dos viviendas están terminadas, estando las siete restantes en estructura y diáfanas en su interior, no considerándose, por el estado de su construcción habitables, por lo que, concluirá, "no pueden ser objeto de imputación del gasto".

Y contra el pronunciamiento de signo desestimatorio secuente a ese razonamiento se alzará la comunidad demandante en la que se denuncia la conculcación de la doctrina de los actos propios, invocando en este sentido la realidad registral, que se entiende "oponible erga omnes, que ha construído la propia promotora mediante la inscripción en el Registro de las viviendas que posteriormente pretende vender."

A lo que es de contestar que no cabe resolver, ni plantear en esta segunda instancia, la vinculación por los propios actos que no se invocó en la demanda, pues lo primero supondría una incongruencia y lo segundo está vedado por el art. 456 Lec .

Que no se acierta a comprender que se invoque esa doctrina con relación a lo que publica el Registro de la Propiedad pues del mismo resulta con meridiana claridad que lo que se inscribe es una obra nueva en construcción, y sólo después hay declaración de obra nueva de dos de los departamentos, razones por las que el motivo debe decaer.

TERCERO.- El siguiente fundamento del recurso se centra en el concepto de casa terminada, lo que tiene sentido en la medida en que es el propio acuerdo el que se refiere a una división por número de viviendas construídas, defendiéndose que lo mismo sea que "estén terminadas o semiterminadas", todas ellas disfrutan del sistema de vigilancia.

El motivo debe resolverse conjuntamente con la denunciada errónea valoración de la prueba (alegación segunda) en la que se afirma que no se ha tenido en cuenta la prueba practicada.

En rigor no hay ninguna discrepancia fáctica sustancial y aun en el propio recurso se reconoce que siete de las nueve viviendas no están terminadas, lo cual se considera irrelevante a los efectos de la comunidad. Lo que no es así: el acuerdo comunitario, en sus propios términos y en el sentido racional que cabe vislumbrar a su finalidad es que unos específicos gastos se distribuyeran no sólo en atención a la propiedad de las parcelas sino en atención al aprovechamiento que dentro de cada una de ellas pudiera haber por existir una pluralidad de viviendas. Y dice el acuerdo comunitario, y no tendría sentido lo contrario, que se trate de viviendas construídas. Y estas sólo pueden serlo las viviendas terminadas, al menos física y constructivamente, pues sólo entonces cabe un aprovechamiento individualizado que justifique el apartarse del criterio de las parcelas como unidad.

No hay vulneración del acuerdo de 18 de septiembre de 2008, acuerdo no impugnado, por cuanto en la Junta celebrada en la mencionada fecha en rigor no hay acuerdo alguno sino explicación de la forma en la que se ha hecho el reparto, computando las nueve casas promovidas por la demandada "ya que las mismas están terminadas". Cuando eso sólo es así con relación a dos de las nueve viviendas.

No hay pues infracción del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ni duda alguna de hecho o de derecho, no pudiendo asirse a una realidad registral, sólo parcialmente considerada por la comunidad, para desconocer lo por ella misma acordado.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 398 y 394 Lec ).

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Zaragoza contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 1609/09 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituído para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del T. S. que se deberán preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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