Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 476/2010 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 263/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100241
Encabezamiento
º
Audiencia Provincial
de Barcelona
Sección 11 ª
Rollo Núm. 476/2010
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Igualada
Autos de procedimiento ordinario núm. 479/2008
Sentencia Núm. 263
Ilmos. Sres.
Josep Mª Bachs Estany
Francisco Herrando Millán
María del Mar Alonso Martínez
Barcelona, 27 de mayo de 2011.
VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 476/2010, los Autos de recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Sra. Gabarró i Rosell, en nombre y representación de Damaso i Virtudes , parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 4 de Igualada en autos de procedimiento ordinario núm. 479/2008, se ha dictado la siguiente
sentencia.
Antecedentes
Primero .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Antonio garcía del Puerto, en nombre y representación de Gabino y Dª Belinda frente a D. Damaso y Dª Virtudes y se declara la propiedad de los actores de la finca de planta sótanos y planta baja de la CALLE000 núm. NUM000 de Ódena (finca registral NUM001 ) y se condena a los demandados a reintegrar la posesión de la finca a los actores, así como a realizar juntos con éstos las obras necesarias para dotar a su finca situada en la planta primera y segunda de una entrada independiente, acogiendo la opción "B" del dictamen de parte y de la perito judicial, condenando a los demandados a pagar la mitad de las obras, así como a pagar a los actores la mitad del valor de la superficie de su finca que quede afectada por importe de 8.587,50 euros en el caso de optarse por la opción "B". Asimismo se condena a los demandados a la restitución de los siguientes bienes privativos si no se encuentran todavía en poder de los demandantes: un equipo de música antiguo completo; 6 altavoces grandes marca JVC; 4 altavoces pequeños; un mando del televisor comprado en el año 1978; juego de 12 libros de la fauna; armario de la habitación de tus clientes (Sic); fregona eléctrica comprada en Girona año 2003; cortinas de la habitación de música; máquina de triturar carne y reloj de cocina. El resto de bienes de la unidad familiar se consideran comunes que en fase de ejecución de sentencia y previo inventario se dividirán haciendo las adjudicaciones resultantes que correspondieren al 50% de cada una de las partes (remisión a la página 31 de la demanda). Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo .- Comparece en alzada la parte recurrente a través de la Procuradora Sra. García Vigne.
Comparece en alzada la parte oponente a través del Procurador Sr. Castro Carnero.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de mayo del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Primero . Apela la representación de la parte demandada la sentencia de instancia (f. 659) contra los pronunciamientos de reintegración de la posesión de la finca y de realización de obras para dotar a las fincas de entradas independientes y por los siguientes (f. 664 y ss.) motivos:
1º) infracción del art. 544-1 CCC en cuanto a la acción reivindicatoria. La primera condición de que prospere la reivindicatoria es que el actor sea propietario y no poseedor; pero si el abandono fue voluntario cabe preguntarse si hay base para la acción, pues no hay despojo. Ni desposesión. Desavenencias familiares fueron el único motivo, según la sentencia, de la partida. La sentencia admite la posesión de los demandados pero como fruto de una situación tolerada durante más de treinta años.
2º) contradicción entre los razonamientos de la sentencia en torno a la acción reivindicatoria: sin embargo de lo dicho más arriba, la sentencia acaba estimando la acción para así recuperar los dueños la posesión de la finca, cuando debió desestimarse la acción.
3º) en cuanto a la obligación de hacer consistente en dar acceso separado, invoca error en la apreciación de la prueba, actos propios y contradicción con el título constitutivo: se trata de una sola vivienda construida en dos fases, para que una familia pudiera usar la planta baja como zona diurna y la planta alta como nocturna; partirla en dos no tiene en cuenta que en planta 1ª no hay servicios de cocina, comedor ni lavadero. Ni que todos los servicios de agua, luz, gasoil para calefacción son propiedad de los actores y se encuentran centralizados en planta baja. La división de las fincas es un despropósito y una catástrofe económica; esta parte no dispone de dinero para costear las obras necesarias para habilitar la planta primera como vivienda autónoma. El Juzgado acierta en la apreciación de la prueba pero yerra en su "aplicación".
4º) Si bien se admite que en su día se dividió la finca para poder sobreelevarla y desbloquear problemas de todo tipo en ordena conseguir la financiación suficiente, la cédula revela que es una sola vivienda y se libra para una sola vivienda habitable. El proyecto y los planos también son de una sola vivienda. Entiende que la realización de las obras significaría reducir la superficie habitable de cada finca y ampliar los elementos comunes, algo imposible sin consenso salvo la vía judicial, recordando que eso es algo que aquí no se ha solicitado.
5º) abuso de derecho: la demanda tiene intereses espúreos. Fue falsa la denuncia penal de malos tratos. Ya hacía un mes que tenían alquilado un piso cuando se fueron. Intentó el actor vender sin éxito la vivienda. La finalidad es vender su parte. Además, dejaron de abonar la hipoteca que ha debido ser costeada por ésta (19.000 euros han tenido que pagar para evitar una subasta).
Postula la revocación y la desestimación de la demanda con costas a los actores.
Se opone al recurso la representación de la parte actora (f. 672 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) El proceso penal sigue adelante y se ha dictado auto de incoación de procedimiento abreviado y además es materia que no afecta a la acción ejercitada: la sentencia no debió tocar ese tema. la reivindicatoria aquí no es más que una acción derivada del propio derecho de propiedad de los demandantes. Lo mismo que la acción de división subsidiaria.
2º) No hay ninguna infracción del art. 544-1 CCC : defiende el recurrente que los actores jamás perdieron la posesión. Sin embargo, está acreditado que los actores tenían su propia casa compuesta de sótanos y planta baja, y que cedieron a los demandados el derecho de vuelo para que construyeran encima su propia vivienda y de hecho así fue. Construyeron planta y desván. Antes de la construcción de esa planta y desván, las plantas sótano y baja ya poseían todos los elementos propios de una vivienda. Admite que si no se hicieron los demandados su cocina y lavadero en planta primera y desván fue porque convencieron a los actores de que les cedieran todos sus bienes en capítulos matrimoniales para después de su muerte y así vivir todos juntos y auxiliarles de mayores. Los actores sólo piden tener en exclusiva lo que es de su propiedad. Y sólo subsidiariamente la división, con la finalidad de poder isfrutar lo que es de siempre suyo, la planta baja y sótano. La parte demandada se ha opuesto a ambas opciones sólo para perpetuar la situación actual, insostenible.
Nadie está obligado a vivir fuera de su finca o soportando una indivisión.
Luego la reivindicatoria es del todo procedente, la propiedad de los actores de sótano y planta baja es indiscutible. Hubo una escritura de división horizontal que otorgó a los demandados lo edificado sobre el vuelo. Sin perjuicio de ejecutar las obras para dotar a ambas de accesos separados.
3º) La habitabilidad de las plantas alta y desván es fácil de conseguir. Si no hay cocina arriba es porque no quisieron. También los actores deberán hacerse un dormitorio abajo. Todos pierden superficie. Pero la conclusión es que los no propietarios de baja y sótanos deben devolverles la posesión a sus dueños. Sin más. No ha existido una posesión como dueño de más de 30 años para devenir dueños los demandados de todo.
4º) Se cumplen plenamente los tres requisitos de la reivindicatoria. No hay ninguna contradicción entre argumentos de la sentencia y fallo.
5º) La condena a hacer obras tiene pleno fundamento: hay que incomunicar ambas fincas y darle salida propia a la de arriba. Y es favorable a los demandados, pues la estimación plena de la demanda no incluía esa solución. La finca no es única e indivisible.
6º) No hay ningún abuso de derecho. El abuso si acaso es de los demandados. Quieren la casa para vivir en ella. pero si quisieran venderla estarían en su derecho. La ambición y la codicia está en la otra parte que quieren impedirlo.
Postula la confirmación con costas.
Segundo . El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:
a) Los actores, de 77 y 75 años al tiempo de la demanda (8-7-2008), padres y suegros de demandada y demandado, respectivamente, reivindican de éstos la posesión plena de la finca ubicada en el núm. NUM000 de la c/ CALLE000 de Ódena, planta baja y sótanos, de la que son dueños desde escritura de declaración de obra nueva de 18-3-1971 (f. 34 y ss.).
Los demandados niegan que se trate de dos fincas sino que entienden que es una sola, con una sola entrada, que es indivisible, por cuanto la planta y desván carecen de cocina y lavadero. Y que el motivo de la demanda es recuperar el bajo ya que parte de la finca se asienta en un terreno posterior (ninguna prueba aporta de este extremo) que los actores han vendido a tercero.
b) Está plenamente acreditado en este caso que en 9-3-1994 los hoy actores celebraron capítulos matrimoniales (f. 42 y ss.) en los que constituyeron a los demandados en herederos por heredamiento de todos sus bienes para después de su muerte. Y en otra escritura de la misma fecha (f. 68 y ss.) cedieron gratuitamente -con forma de compraventa, por 200.000 pts. (jamás pagadas), realmente simulada, como reconocen los actores, por razones fiscales- el derecho de vuelo para que los demandados edificaran su casa sobre la de los actores en régimen de propiedad horizontal. Vivienda que se construyó y ocupa la planta y desván y cuya escritura de declaración de obra nueva y división horizontal data de 29-9-1997 (f. 88 y ss.). De la misma, la finca de los demandantes constituye el departamento uno y la de los demandados el número dos (f. 92 vuelto y 93). No contiene descripción de habitaciones o piezas. Consta la propiedad de ambas partes en cuanto a sus respectivos departamentos (f. 94 vuelto y 95)
c) El proyecto, memoria y planos (104 y ss. y 573 y ss.) de esa obra demuestran que no se habilitó salida independiente al departamento dos ni fue provisto de cocina ni lavadero (f. 105) y sí de una escalera interior comunicando ambas fincas (f. 104 y ss.).
d) Por cuestiones ajenas a este pleito (las hipotecas constituidas por los actores se invirtieron mayoritariamente en la construcción de la finca de los demandados, f. 106 y ss.; denuncia por malos tratos de 29-6-2007 , f. 266 y ss., por coacciones, de 12-11-2007 al f. 314 y ss. por cambio de cerradura de la puerta de entrada al núm. NUM000 de c/ CALLE000 , única del inmueble; al f. 325 y ss. sentencia de faltas del Jdo. de Instrucción 1 de Igualada de 26-12-2007 condenando a los hoy demandados, confirmada por la sentencia de la secc. octava de esta Audiencia de 5-6-2008 -f. 416 y ss.-, Auto de 21-8-2008 de incoación de procedimiento abreviado por maltrato familiar -f. 607 y ss.-, escrito de calificación del M. F. de fecha 26-6-2008 al f. 609 y ss.-), consta que los actores se tuvieron que marchar de la vivienda (contrato de alquiler de 1-7-2007 al f. 284 y ss., por 600 euros al mes). Piden en primer lugar se declare su propiedad y se les devuelva la posesión de su finca (planta y sótano). y la condena a los demandados a hacer con los actores las obras conjuntas para dotar al piso primero y desván de salida propia. Por si se acabara considerando una sola finca pidieron los actores, subsidiariamente, la división y el otorgamiento de su antigua propiedad exclusiva. Además, el pago de ciertas sumas y la devolución de ciertos bienes, aspectos que ya no son objeto de debate en alzada.
e) Consta dictamen pericial de la parte actora del arquitecto técnico Sr. Baldomero sobre cómo deben hacerse las obras de acceso independiente a la calle de la vivienda de plantas primera y desván (f. 331 y ss.) que plantea dos opciones (escalera posterior, opción A, f. 339, coste 9.041,62 euros -f. 345- o a través de la habitación derecha de planta baja, opción B, f. 340-341, coste 12.451,21 euros -f. 345-346-, que es la escogida por el juzgado -y no cuestionada como tal en alzada-)
f) En el juicio celebrado en fecha 12-1-2010 (f. 536 y ss. y DVD) declaran en interrogatorio.
1) El Sr. Damaso (min. 1:45 y ss. DVD) transcrito en acta al f. 537, manifiesta que las capitulaciones se hicieron para evitar la revocabilidad, la idea era vivir juntos ya que se trataba de una sola vivienda; admite que se puede hacer una cocina en planta primera; declara que las hipotecas se pagaban por mitad; y los muebles los compraron los suegros.
2) La demandada Sra. Virtudes (min. 1:2:50 i ss. DVD transcrita al f. 538-539) manifiesta que planta baja y sótanos eran de los actores; que sus padres les cedieron el vuelo, que la intención era vivir todos en el mismo inmueble, que decidieron quedarse allí para cuidar de sus padres, que la división horizontal la sugirió el banco, que la planta baja ya disponía de cocina y no se hizo en planta alta ni desván. Ni acceso independiente, que el 29-6-2007 los vecinos le dijeron que sus padres se habían marchado.
3) El actor Sr. Gabino (min. 1.38:5 y ss. DVD, transcrita al f. 539) manifiesta que la casa la hicieron él y su esposa, que cuando se casó su hija se fueron a vivir con ellos, que les pidieron si podían levantar un piso para vivir más espaciosamente, que se constituyó una hipoteca a nombre de los cuatro, que ha permitido que usaran su cocina y lavadero a los demandados durante 27 años, que había discusiones por las cuantiosas deudas contraídas por los demandados, que los malos tratos fueron el día que marcharon, que cree que se fueron en junio de 2007, antes de la denuncia, porque resultaba imposible la convivencia, que es cierto que por la venta del terreno contiguo recibió 17 millones de pts., que dejó de pagar la hipoteca por falta de recursos, aunque en 2003 la pagó él solo, tres cuotas, que en la planta baja se puso sólo cocina y pavimento, que cada cual tiene su escritura, que no pudo entrar en su casa en una ocasión por cambio de cerradura y puso una denuncia, y en el juzgado le entregaron una llave.
3) la actora Sra. Belinda (min. 2:14:50 y ss. DVD transcrita al f. 540) manifiesta que está de acuerdo con lo dicho por su esposo. la última pelea fue por la gasolina, que se produjo una agresión, que se fueron de casa por desavenencias.
Declaran en calidad de testigos:
1) El Sr. Laureano (min. 2:24:08 y ss. DVD, trascrito al f. 540), manifiesta que los demandantes le dijeron que se habían ido de la casa por desavenencias con su hija y su yerno, los demandados; en una ocasión acompañó al Sr. Gabino provisto de una llave que le habían dado en el Juzgado y no pudo abrir la puerta de su casa; sabe que antes de construir las plantas superiores la casa la habían construido los actores.
2) El testigo Sr. Segismundo (min. 2:30:24 y ss. DVD, trascrito al f. 540) manifiesta que los actores se fueron de casa por problemas de desavenencias con los demandados.Que la casa antes de las obras había sido construida por los actores y que acompañó a los demandantes hasta la Policía Local para poner la denuncia y luego les acompañó al piso de alquiler. No vio ningún camión de mudanzas.
3) el Sr. Jesús Manuel (2.40.48 y ss. DVD, trascrito al f. 540-541) manifiesta que compró un terreno al actor y cuando fue con un topógrafo para medir el terreno fue amenazado por el demandado y tuvo que poner una denuncia. El terreno ya está escriturado a favor suyo.
4) el Sr. Casimiro , hijo de los demandados (min. 2:50:50 y ss. DVD, trascrito al f. 541) manifiesta que nunca ha presenciado ningún episodio de violencia, que sus padres siempre han cuidado de los actores cuando lo han necesitado, nunca han llevado una vida de lujos ni caprichos y que las discusiones se produjeron por la toma de la medicación por parte del abuelo, y porque el Sr. Gabino se había comprado un televisor.
Declaran en calidad de peritos.
1) El arquitecto técnico Sr. Baldomero (min. 3.01.40 y ss. DVD, trascrito al f. 541-542) manifiesta que el demandado no le permitió el acceso al piso planta primera y desván. Considera que pueden tener acceso independiente en la forma que señala en su informe. Y que hay posibilidad de dotar de una cocina al piso planta primera y desván. Los suministros podrían instalarse tanto en planta primera como desván. La finca no estaba solapada con la de atrás.
2) La arquitecta técnica Sra. Felisa , perito judicial (min. 3:18:10 y ss. DVD, trascrita al f. 542) manifiesta (peritaje al f. 544 y ss.) que existen las dos opciones del informe Baldomero . La más económica es la escalera exterior (coste 9.041,62 euros, f. 556). Las dos son viables. La mejor opción es el acceso interior (coste 12.451,21 euros, f. 557). Cabe dotar a la planta primera de cocina y se pueden individualizar los suministros. Actualmente la edificación funciona como una sola vivienda unifamiliar.
Tercero . La sentencia de instancia, de fecha 6-2-2010 (f. 641 y ss.), estima en parte la demanda.
Entiende el juzgado que existen desde 1994 dos fincas independientes aun cuando hay una escalera interior de acceso a lo edificado ese año sobre la finca originaria de los actores que cedieron el vuelo a los demandados.
Y que se cumplen plenamente los tres requisitos de la acción reivindicatoria. Pues planta baja y sótanos (registral NUM001 ) es de propiedad de los actores, está plenamente identificada y su posesión anterior a 26-9-2007 por los actores está fuera de duda; la misma fue debida de abandonar por una situación de desavenencias.
Aun admitiendo la coposesión de los demandados durante más de 30 años, consentida por los actores, ello no da derecho dominical alguno a los demandados.
Estima la acción, condena a los demandados a realizar conjuntamente las obras para individualizar accesos según opción B del dictamen de parte y pericial judicial y a pagar en consecuencia la mitad de esas obras y al pago a los actores de la mitad del valor de la superficie afectada.
El primer motivo de recurso de la parte demandada niega la posibilidad de reivindicar en este caso por cuanto la posesión se habría abandonado y no perdido por despojo.
No puede acogerse el motivo.
Estamos ante un abandono, pero no voluntario, del hogar por parte de sus legítimos propietarios, ante una conflictiva familiar de convivencia, por cuanto en la parte de la casa de su estricto dominio (planta baja y sótanos) también convivían los demandados (cuya estricta parte de dominio es la planta primera y buhardilla) al igual que los actores coposeían aquélla. La casa entraña en su estado actual una única vivienda, pero registralmente conforma desde 1994 dos fincas perfectamente diferenciadas, la integrada por bajos y sótano (que reivindican los actores) y la integrada por planta y buhardilla.
El abandono no es voluntario. Obedece a la necesidad. Para evitar conflictos mayores. Es, por tanto, forzoso. No es una renuncia abdicativa a la posesión del inmueble.
Cuarto. El segundo motivo, encadenado al primero, supone una contradicción interna de la sentencia afirmar la salida voluntaria de los actores y afirmar su derecho a reivindicar.
Tampoco puede acogerse.
En modo alguno la sentencia apelada concluye que ha existido una salida voluntaria, querida, definitiva y abdicativa de la posesión por parte de los hoy actores. Su visión de los hechos no es diferente de la de este Tribunal.
Quinto. El tercer motivo se opone ala división de la finca por entenderla indivisible.
Entiende en primer lugar tal indivisibilidad como fruto de la voluntad constante de las partes, especialmente de la actora, de mantener perpetuamente la casa como funcionalmente única, entrañando una sola vivienda e indivisa. No es ello cierto en la medida que se carece de la más mínima prueba de tal presunta voluntad entendida como irrevocable. Aunque existan indicios de que los hoy actores creyeron que n su día que el estado de cosas conformado en 1994 podría mantenerse, de tal forma que constituyeron heredamiento a favor de los demandados de todos sus bienes -esa decisión sí es por ley en principio irrevocable-, ni la personalidad y comportamiento de los demandados han sido los esperados, ni el clima de convivencia el propicio para consolidar dicha situación, ni existe contrato sobre dicha indivisión funcional, ni norma legal que impida la reivindicación ni la afirmación de lo que en esencia son dos propiedades separadas.
No comparte esta Sala este criterio por lo ya expuesto.
En segundo lugar, apela la parte recurrente a la presunta indivisibilidad material del conjunto. Lo que tampoco tiene base alguna. Existen dos alternativas constructivas para independizar ambas fincas dándoles salida al exterior y es evidente que los suministros de agua, electricidad y en su caso gas canalizado pueden tener acometidas separadas y contadores que deberán ubicarse en cada finca en defecto de acuerdo en orden a disponer un espacio común. Por ejemplo entre las dos entradas. Incluso existen medios técnicos para diferenciar el disfrute de la instalación actual de calefacción a gasoil.
Resulta irrelevante el impacto económico de dicha división funcional, por cuanto la misma está plenamente justificada en la afirmación del derecho de dominio exclusivo que ejercita la parte actora. Como veremos más abajo, no cabe apreciar en ello abuso de derecho alguno.
Sexto. Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo cuarto, que insiste en la indivisibilidad material del conjunto apelando a razones ya desestimadas como la voluntad de constituir una sola vivienda (planos, proyecto que efectivamente no disponen de cocinas separadas ni entradas diferenciadas) o la realidad actual, en que es evidente que se da esa única vivienda pero donde la convivencia conjunta resulta imposible. Tampoco resulta ningún obstáculo jurídico la necesidad eventual de habilitar espacios comunes para ubicación de servicios (contadores) por cuanto -aun cuando no sea absoluta y por ello no se haya fijado en este procedimiento-, en primer lugar, no se ha planteado todavía y, en segiundo lugar, por cuanto la reserva de tales espacios debió haberse hecho con la constitución, en su día, del régimen de división horizontal -registralmente constatado y vigente- resultante de la sobreedificación del vuelo. División que lleva implícita por su propia naturaleza la mutua autorización de paso de tuberías y cables eléctricos así como, en su caso, de resultar absolutamente necesario, de dedicar un espacio común a contadores. Cuya ubicación, caso de discordia, requerirá nuevo pleito.
Séptimo . El quinto motivo de recurso opone un supuesto abuso de derecho que guiaría las intenciones de la parte actora al accionar.
No puede acogerse. Nada más lejos de tal abuso. Los actores han interpuesto una denuncia penal por malos tratos en el ámbito familiar, proceso penal que de momento sigue su curso. El escrito de calificación del Ministerio Fiscal acusando a los demandados, sin perjuicio evidentemente de la presunción de inocencia, parece alejar cuanto menos en principio, como presunción judicial iuris tantum , el elemento doloso que presidiría sustancialmente la maquinación y falsedad absoluta de la denuncia que alega la parte demandada. El tiempo dirá en qué queda todo ésto. Pero lo que es indudable es que, en un clima más que enrarecido, en el que se ha llegado al extremo de denunciar violencia familiar, no puede considerarse abusiva la pretensión de la parte actora, presuntamente ofendida, de deslindar y retirar su propiedad exclusiva de ese proyecto, no societario ni integrante de situación convivencial de ayuda mutua, frustrado definitivamente, de vida familiar en común.
En concreto, además, que exista una voluntad de vender a terceros esa propiedad por parte de los actores, no está probado. Ni entrañaría ninguna ilicitud.
Debe desestimarse el recurso, en conclusión, y confirmarse plenamente la sentencia recurrida.
Octavo. La plena desestimación del recurso impone a la parte recurrente las costas de la alzada, no apreciando el Tribunal ningún motivo para no proceder a ello (arts. 398 y 394.1 a contrario sensu LEC).
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Igualada en autos de procedimiento ordinario núm. 479/2008 (Rollo núm. 476/2010) que confirmamos íntegramente , con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, en esta misma fecha y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

