Sentencia Civil Nº 263/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 180/2010 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100442


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00263/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 180/10

Autos: MODIFICACION MEDIDAS 388/09

Juzgado: 1ª Instancia nº 6

SENTENCIA Nº 263

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 388/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 180/2010, en los que aparece como parte apelante, el demandante D. Isaac , representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, asistido por el Letrado D. RAFAEL DE LOS REYES CARDENAS, y como parte apelada, la demandada Dª Loreto , representado por el Procurador de los Tribunales Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. CARMEN CARRION RODRIGUEZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 21 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador F. FERNANDEZ MENOR, en nombre y representación de Isaac frente a Loreto representado por la Procuradora Sra. E. M. SANTOS ALVAREZ, no ha lugar a la modificación de las medidas solicitada. 2.- No se condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone recurso de apelación Don Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 6 de Ciudad Real, alegando que se ha producido una errónea valoración de la pruebas, pues de lo practicado hasta el momento se acredita que han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para la cuantificación de la pensión alimenticia a favor de Doña Loreto , y que el Juzgador de instancia no ha valorado, por lo que daría lugar a la supresión de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad y la pensión compensatoria.

Al recurso se opone la contraparte, que interesa la desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas al apelante, teniendo en cuenta que de la documental aportada, de un lado no se ha acreditado que hubiese habido una modificación sustancial en sus ingresos que impidan el pago de la pensión alimenticia, circunstancias que ya eran conocidas por el actor al momento de la firma del convenio regulador ratificado judicialmente.

SEGUNDO .- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Como se ha venido manteniendo por la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005 , los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras muchas). Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.- En el escrito rector del presente procedimiento se alega, en cuanto apoyo fáctico de la pretensión supresión de la obligación alimenticia preestablecida, que quedó debidamente acreditado que percibe una prestación por desempleo de 430 € sin que el mismo tenga otros ingresos.

Cierto es que el Sr. Don Isaac , suscribió un contrato de desvinculación incentivada con la entidad telefónica, el 18 de enero del 2001, y en virtud del cual hasta 12 de 2008 cobraría la cantidad de 315.272 ptas mensuales, y a partir de dicha fecha no cobraría cantidad alguna, si bien cobraría la prestación por desempleo hasta el año 2013 por importe de 430 € mensuales. Pero no es menos cierto: a) que dicho convenio se firmó con anterioridad en el año 2001, por lo que, al suscribir el convenio regulador de los efectos de la precedente separación matrimonial en el año 2003 era consciente de la situación y pese a ello firmó el convenio regulador, al tiempo de que asumía que a partir del año 2009 no cobraría nada más que la prestación por desempleo, circunstancias que necesariamente hubo de ser tomado en consideración por el Sr. Don Isaac , al ratificar el convenio en que se comprometía voluntaria y libremente al abono de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en la cuantía mensual de 639.01 €, y una pensión por alimentos a favor del hijo de 127'80 €; b) que el hecho de que el demandante haya iniciado una relación de pareja y que de ello deriven el cumplimiento de obligaciones con la nueva unidad familiar no puede ir en detrimento de los compromisos conscientemente asumidos frente a la familia anterior; c) que la situación de la demandada y del hijo común del matrimonio. disuelto por divorcio, no ha experimentado variación relevante desde la sentencia de divorcio, homologadora del convenio regulador, pues era conocido por el actor las consecuencias que derivaban del contrato de desvinculación incentivada, es decir el hecho de que cobrase sólo el paro durante un periodo limitado de tiempo (2013), así como el cobro de una importante cantidad de dinero en concepto de adelanto de Prestación Equivalente a la supervivencia por importe neto de 50.157'20 €, y el reintegro de unos fondos de pensiones, verifican que no ha supuesto modificación alguna, hechos previstos y previsibles a la firma del convenio regulador.

Partiendo de tales consideraciones, no cabe afirmar que en el caso de autos se haya producido, no ya tal alteración sustancial respecto de la situación existente al tiempo del convenio, sino ni siquiera que tal alteración se haya argumentado en el escrito de demanda, en el que la actora se limitó a decir que la demandada tiene su propio negocio y que siempre ha estado laboralmente activa.

CUARTO .- La desestimación del recurso ha de conllevar la condena al apelante en orden al pago de las costas devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ MENOR, en nombre y representación de D. Isaac , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ciudad Real , en los Autos Civiles de modificación de medidas nº 388/09, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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