Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 273/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 273/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 1064/2009

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 263/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, quince de junio de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 273/2011, en el que ha sido parte apelante D. Serafin , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. JORDI SOLA CANALS; y como parte apelada Auto Diesel Ripolles, S.L., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y dirigida por el Letrado D. CARLES VIÑAS DOT .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 1064/2009, seguidos a instancias de D. Serafin , representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y bajo la dirección del Letrado D. Jordi Solà Canals, contra Auto Diesel Ripolles, S.L., representado por el Procurador D. Francesc de Bolos Pí, bajo la dirección del Letrado D. Carles Viñas Dot, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando sendas demandas interpuestas por Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Javier Sobrino Cortés contra Auto Diesel Ripollés S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas a la parte actora ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 13/01/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, Dº Serafin , formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de " Auto Diesel Ripolles S.L. ", celebrada el 1/09/2009 y el día 22/12/2009 en la que interesa la declaración de nulidad de los acuerdos de dichas Juntas la, primera por defecto de convocatoria y la segunda por vulneración del derecho de información . La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso y en lo que afecta , a la impugnación de la Junta de fecha 1-09-2009 , la parte recurrente sostiene , que el Juez " aquo " no ha valorado debidamente la prueba practicada , en concreto aduce que no ha teniendo en cuenta una serie de circunstancias personales , y que las comunicaciones se habían venido efectuando de forma personal , lo cual no aconteció en el caso presente .

En el supuesto de autos, elartículo 13de los Estatutos sociales, respecto a la convocatoria de junta general, establece " La convocatoria de la Junta General deberá hacerse por el administrador mediante publicación de anuncio en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación del término municipal en que este situado el domicilio social , al menos con 15 días de antelación a la celebración de la reunión " .

La parte recurrente no discute que así se efectúo , si bien insiste en que a él se le debió efectuar personalmente por haber sido la practica habitual anterior .

A diferencia del sistema previsto en el artículo 97 del TR de la LSA , que es un precepto de derecho necesario, que supone que en materia de sociedades anónimas, a diferencia de lo que ocurre con las SL, no puede establecerse un sistema distinto , pudiendo este sistema complementarse, mas no sustituirse, por otras notificaciones adicionales (carta o comunicación individual dirigida por otra vía a los accionistas) , en las S.L. el Art. 46 ., permite que sean los estatutos los que regulen el sistema de comunicación y que en caso de autos es el recogido en el Art. 13 de los Estatutos , en consecuencia deberá estarse a los mismos , y concluir , como hace el Juez " aquo " que no hubo defecto legal alguno en la convocatoria de la Junta .

A ello debe añadirse , que la convocatoria por el procedimiento estatuario , si bien no prevé otros mecanismos para que la misma llegue a conocimiento de todos los socios en el supuesto de autos , al haber comparecido el recurrente a la Junta y además haber votado a favor de alguno de los acuerdos que se adoptaron en la misma , hace que la pretensión del recurrente sea totalmente inviable .

Efectivamente , el Artículo 48 , al referirse a la Junta Universal establece :

Junta universal.

1. La Junta General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.

2. La Junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

En consecuencia con ello , en el caso presente cualquier defecto , que se hubiera podido apreciar en la convocatoria quedaría convalidado , por estar presentes todos los socios y haber aceptado todos los socios la celebración de la Junta , entre ellos el aquí recurrente , que como hemos dicho incluso voto a favor de alguno de los acuerdos adoptados. Y ello porque a dicha Junta asistieron todos los socios titulares del 100% de las participaciones sociales , entre ellos el recurrente , titular del 33,33 % de las participaciones . El planteamiento de la cuestión sería distinto , si el recurrente hubiera acudido a la convocatoria y no hubiera querido intervenir en la misma ausentándose de la misma , en cuyo caso si podría valorarse si existió una vulneración en la convocatoria , que en el caso presente , ya hemos referido que no existió. En atención a lo expuesto desestimarse este primer motivo del recurso de apelación .

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso y en lo que afecta a la Junta General ordinaria de fecha 22-12- 2009 , se alega que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba .

La sentencia de Instancia estima que no se vulnero el derecho de información del recurrente , por haber tenido a su disposición toda la documentación necesaria , y de la que no dispuso existió suficiente información por parte de los liquidadores, dando los liquidadores al recurrente la suficiente información y en concreto y en relación al listado de existencias facilitado al Sr Serafin en que reflejaba un valor cero para alguna de ellas fue debido a que el programa informático instalado en la empresa no permitía imprimir el valor de adquisición o que al menos la liquidadora Sra Visitacion no sabía utilizar este aplicativo , pero que en realidad se tuvieron en cuanta los valores de adquisición . Estimando que esta explicación facilitada en el acta de la Junta , así lo ratificó Doña Visitacion en el acto de la vista y el testigo Sr Evaristo , y el Sr José , que llevaba las cuentas de la sociedad , el cual también manifestó en el acto de la vista que Doña Visitacion puso a disposición del actor el programa informático para que comprobara que la valoración de las existencias se había hecho al precio de compra " , y que como consta en el folio 491, como consecuencia de dicha factura de abono de 4-11-2009 , Auto Diesel Vic , se comprometía a pagar un total de 126.008 euros .

Más concretamente y en lo que se refiere a la vulneración del derecho de información , la sentencia de Instancia estima acreditado que al Sr Serafin , se le entrego a través de la entidad profesional Roca Vila Associats toda la documentación necesaria relativa a la liquidación de la sociedad , entregándose burofax de comunicación de tal puesta a disposición . Y que dicha documentación fue recogida por el Sr Serafin , y consta detallada en el documento firmado por el mismo que obra en el folio 498 . Y en que tanto Doña Visitacion , como el testigo Don José afirmaron en el acto de la vista que antes de la celebración de la Junta , el actor disponía de toda la documentación relativa a las operaciones liquidatorias , constituida básicamente por la documentación obrante al folio 498 y por los documentos 7A y 7 B de la demanda acumulada , es decir la controvertida factura de existencias de Auto Diesel Vic SL a Auto Diesel Ripolles , al estimar que no se ejercita adecuadamente su derecho de información proclamado en el Art. 112 de la LSA y Art. 51 de LSRL , al no ejercitar en tiempo y forma .

En cuanto a la acción ejercitada , la parte actora en su demanda alega que ni antes ni durante la Junta se le facilitó la información necesaria para emitir su voto en relación con el balance definitivo presentado por el liquidador y ello se hacía al amparo de lo dispuesto en el Art. 93.1 del TRLSA y art. 48. 1 de la LSRL .

Este derecho de información, facultad atribuida al accionista en orden a la obtención de un adecuado conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad o de las circunstancias relativas a la gestión social en relación a los extremos integrantes del orden del día de una determinada junta, ya convocada, se presenta bajo dos distintas modalidades: a).- La posibilidad de que el accionista solicite, por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día de la convocatoria( art. 51 LSRL ). b).- La facultad de cualquier accionista de obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, a partir de la convocatoria de la junta general, los documentos que han de ser sometidos a aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas( art. 86.1 LSRL El Tribunal Supremo ha venido considerando que el derecho de información es inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia( SSTS 9 diciembre 1996 y 29 julio 2004 ), así como derecho fundamental e inherente a la condición de socio( STS 22 septiembre 1992 ). Sin embargo dicho derecho no tiene carácter absoluto, debiendo ser ejercitado con arreglo a las disposiciones legales que lo regulan. La Jurisprudencia ha declarado reiteradamente el carácter obligatorio e imperativo del derecho de información, sin que puedan prevalecer en contra suya disposiciones restrictivas de los estatutos( SSTS 24 junio 1961 , 15 octubre 1971 , 19 febrero 1984 y 10 mayo 1986 ), los que, por el contrario, pueden ampliar la dimensión del derecho de información del accionista( STS 22 junio 1965 ). La inobservancia social del derecho de información determina la impugnabilidad de los acuerdos adoptados por la junta, relativos a los documentos cuyo conocimiento no pudo ser en tiempo y forma obtenido por el accionista, por cuanto que tales acuerdos son contrarios a la ley y, eventualmente, a los estatutos.

Ahora bien, como matiza también lasentencia de la Sala 1ª de 13 de febrero de 2006: "Lo anterior no significa que esta Sala admita un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria( sentencia de 8 de mayo de 2003 ) ni un ejercicio contrario a la buena fe( sentencia de 6 de febrero de 1987 ). Antes bien, ha negado que la impugnación pueda servir como instrumento de obstrucción de la actividad social y sea utilizada con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista que solicita la información, cuando la misma no obedece a una verdadera y real necesidad( sentencia de 31 de julio de 2002 ). Y, en el mismo sentido, ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 9 de octubre de 2000 o 31 de julio de 2002 ). En todo caso, para enjuiciar su cumplimiento deberá atenderse a la finalidad de la norma que no es otra que el ejercicio responsable del derecho de voto. Por consiguiente, como señala elTribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2000 , en relación alartículo 112 de la LSA, los administradores deberán proporcionar la información "en el momento en que tal información pueda ser utilizada por el accionista para la emisión del voto, ya que otra ocasión haría ilusorio tal derecho".

Además, el Tribunal Supremo en la citada sentencia estima cumplida la obligación de información social cuando, a pesar de haber sido solicitada por el accionista antes de la celebración de la junta general, se proporcionó al interesado verbalmente durante la celebración de la junta general.

Así, si bien es cierto que a priori una exégesis teleológica de la norma exigiría proporcionar la información solicitada antes de la junta general a los efectos de poder ser analizada para el posterior ejercicio del derecho de voto, es asimismo cierto que será la naturaleza de la información solicitada y la antelación con que se solicite en cada caso lo que deberá determinar el enjuiciamiento del cumplimiento de la obligación de información de los administradores"

Asimismo debe de partirse en relación a este último aspecto en relación con la actuación del socio impugnante , que como viene a recoger la sentencia de la Secc. nº 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24-04-2009 , nº de recurso 233/2008 "De manera que al juzgador le bastará, en tales circunstancias, con comprobar si el órgano de administración cumplió con la obligación que le impone elartículo 51 de la LSRL(cuya redacción es más simple, y admite una praxis más flexible, que elart. 112 del TR de la LSA) de proporcionar la información de acuerdo con el momento y naturaleza de la que se le solicitaba. Como este tribunal ha tenido ocasión de declarar anteriormente( sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero y de 5 de mayo de 2008 ), el segundoinciso del art. 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadase ocupa de disciplinar la forma en la que el órgano de administración de la sociedad deberá satisfacer el derecho de información ejercitado por el socio en cualquiera de las dos modalidades contempladas en su inciso primero (antes de la junta o en el curso de ésta). Y nos indica que, respecto de cualquiera de esas dos modalidades, la respuesta podrá ser tanto oral como escrita. A la hora de determinar cual de esas dos formas haya de ser la correcta, elprecepto nos proporciona doscriterios, a saber: 1.- El "momento" en el que se solicita la información: de conformidad con este criterio parece que la regla general habrá de ser la de adoptar la forma escrita para las solicitudes de información formuladas con anterioridad a la junta y la forma oral para dar respuesta a las cuestiones que se planteen en su desarrollo. 2.- La "naturaleza" de la información solicitada: se trata de un criterio complementario y eventualmente corrector del anterior, de tal suerte que, atendiendo al mismo, nada impide que una solicitud de información previa a la junta que esté dotada de una extrema simplicidad pueda ser satisfecha oralmente (problema distinto será el de su prueba), mientras que una solicitud que se formule en el curso de la junta y que tenga por objeto una información compleja en torno a pormenores y datos de detalle que no se encuentre al alcance de los administradores satisfacer en el acto, pueda obtener respuesta en forma escrita."

CUARTO.- En el caso de autos , la Sala después del visionado del CD del acto de la vista y de una nueva valoración de la prueba , estima que ha resultado probado en autos que al socio Sr. Serafin , se le entrego en fecha 17-12-2009 , una documentación que es la que obra en el documento n º 12 de la contestación a la demanda (folio 498) . Asimismo ha quedado acreditado , que dentro de dicha documentación no le fueron entregados los documentos nº 7Ay 7b de la contestación a la demanda , ni en dicho momento ni en el acta de la Junta y que solo fueron aportados a través de este procedimiento por la sociedad demanda , como la misma admite al oponerse al recurso de apelación Asimismo consta acreditado , que el recurrente votó en contra del acuerdo adoptado en la meritada junta general de 19-12-2009 e interpuso demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, y que si bien es cierto , como sostiene el Juez " aquo " , que la claridad de la demanda no es la deseada si que en la misma se sostuvo la falta de información por parte de los liquidadores de las operaciones de liquidación , solicitando, en la suplica, la nulidad de la junta de la referida Junta , por haberse vulnerado si derecho de información .

Sentado lo cual y partiendo que uno de los principales mecanismos establecidos por la LSRL para la adecuada tutela de los socios, tanto durante el período de liquidación, como una vez concluidas las operaciones de liquidación, es la información suficiente que permita apreciar con exactitud y claridad, primero, la situación patrimonial de la sociedad y la marcha de la sociedad( art. 115 LSRL ) y, finalmente, el resultado definitivo de la gestión patrimonial realizada por los liquidadores, con explicación detallada de las operaciones liquidatorias, que refleje el estado patrimonial de la sociedad y proponga la cuota de liquidación que el socio tiene derecho a percibir( art. 118.1 LSRL ). En esa fase final de la liquidación, la LSRL somete a la junta general la censura de la actividad gestora de los liquidadores y la aprobación de la documentación contable elaborada por los liquidadores (un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante- art. 118.1 LSRL ). Así pues, de conformidad con el citadoart. 118 LSRL, el cierre de las operaciones de liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada requiere un acuerdo aprobatorio de la documentación referida, como aprobación por la junta de las operaciones de liquidación llevadas a cabo por el liquidador y con la siguiente apertura del período o fase de reparto de la parte del remanente que corresponda a cada socio, según el proyecto de reparto del haber social. También, elart. 247.2.1ª RRM, relativo a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, exige para la SRL la aprobación por la junta general no sólo del balance final de liquidación, sino, también, del informe completo sobre las operaciones de liquidación y del proyecto de división entre los socios del activo resultante. Además, la LSRL legitima a los socios, que no hayan votado a favor, para impugnar dicho acuerdo, quedando, de ese modo, protegido el socio frente a posibles abusos de la mayoría en el reparto del activo social remanente. El presupuesto de la impugnación del acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación y los documentos complementarios es la lesión del derecho del socio, sin que deba distinguirse entre acuerdo viciado de nulidad o de anulabilidad, sino que dicho acuerdo, como señala la doctrina autorizada, es simplemente impugnable, ya sea por concurrir defectos en la celebración de la junta o bien por lesionarse el derecho del socio a la cuota de liquidación. De lo que se colige que cabe la impugnación del acuerdo por vulnerarse el derecho de información del socioex art. 51 LSRL , en relación a los documentos que deben ser objeto de aprobaciónex art. 118.1 LSRL , máxime cuando, como hemos señalado, el referido precepto pretende informar al socio de las operaciones de liquidación efectuadas para que pueda, con el ejercicio de su derecho de voto en la junta general, prestar su conformidad a las mismas y, en definitiva, a la cuota que le corresponde en el patrimonio resultante. El socio disidente podrá impugnar el acuerdo adoptado en el plazo único de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. La determinación del referido plazo de impugnación responde a la voluntad de agilizar el proceso de extinción de la sociedad en interés de todos los socios a que no se dilate innecesariamente la vida social.

En el caso presente , constando en autos que la información efectuada al socio impugnante por los liquidadores de la sociedad , con anterioridad a la celebración de la junta general de 12 -12-2009 , consistente en la solicitud de los documentos que debían ser objeto de aprobación en la misma, y no siendo controvertido que dichos documentos no todos fueron facilitados al socio con carácter previo a la junta, ni tampoco en la Junta , sino que han sido aportados al proceso , documental 7A y 7B , que erróneamente la sentencia estima acreditado que se entregaron al recurrente con anterioridad a la Junta , y siendo que tales documentos estaban a disposición de los liquidadores con anterioridad a la Junta , como la misma Doña Visitacion admitió en el interrogatorio practicado y el mismo día de la Junta , y no le fue facilitado , sin que sean de recibo las explicaciones dadas por la liquidadora en la Junta , sobre los problemas informáticos cuando a esa fecha ya obraba en su poder el documento que ha sido aportado en este proceso , y que no se le facilito al Sr Serafin , no teniendo porque el mismo acudir a la empresa el día de la Junta para que el mismo efectuara las comprobaciones informáticas , ya que era obligación de los liquidadores facilitarle dicha información , antes y durante la Junta , procede concluir que se ha vulnerado el derecho de información del socio previsto en el at. 51 LSRL, en relación con los documentos que deben ser objeto de aprobaciónex art. 118.1 LSRL .

Efectivamente , como hemos referido , ha quedado acreditado que al actor solo se le entrego la documentación que obra al documento nº 12 de la contestación a la demanda ( folio498 ) , no los documentos nº 7A y 7B , de los que el Sr Serafin hubiera podido comprobar el precio de adquisición de las existencias vendidas a Auto Diesel Vic , ya que en el listado a el mismo facilitado no figura el precio o mejor dicho figura un precio cero. Dicha falta de entrega ha sido ratificada por Doña Visitacion a lo largo de su interrogatorio , si bien al final del mismo , probablemente debido a un error , ante el cúmulo de preguntas en relación a la documentación exhibida , manifestó que si . Y si bien también es cierto , como recoge la sentencia que el Sr José manifestó que se le entregó dicha documentación , es lo cierto que ello es contradictorio con lo manifestado , también por el testigo en el sentido de que solo le entrego al Sr Serafin la documentación que obra al documento nº 12 , cuando entre dicha documentación no se encuentran los controvertidos documentos nº 7A y 7B .

La misma parte apelda reconoce que los mismos fueron entregados en este procedimiento pero estima que al no haber sido impugnados por falta de veracidad por la parte recurrente , no suponen una vulneración del derecho de información . Al respecto debe señalarse que si bien es cierto que cuando no se proporciona por parte de los liquidadores toda la información necesaria , debe tenerse en cuenta y modularse con la toma en consideración de la propia diligencia del socio requirente al respecto , como se recoge en la STS de 11 de noviembre de 1998 , así como del momento y naturaleza de la información solicitada , lo que debe ser puesto en consideración , por lo dicho con la posibilidad de que la falta o defecto de información previa , quede contarrestrado por las aclaraciones en el momento de la celebración de la Junta , tal y como han destacado las sentencias de 22 de marzo de 2000 ó las de 26 de marzo de 2001 , debe decirse que en el caso de autos , las explicaciones dadas en la Junta por la liquidadora no pueden estimarse ni como aclaratorias ni como subsanadoras de la falta de información , cuando no se le proporciono una documentación que ya obraba en su poder y cuando la opción de que fuera el socio que fuera a la empresa a recabar información a través del programa informático por el mismo , no se aparece como la más idónea para salvaguardar este derecho de información , que ponderandolo con la conducta del Sr Serafin , no del todo diligente, ya que bien hubiera pidido el mismo recabar antes de la Junta , más información , si se pone en relación con la actuación de los liquidadores anteriormente descrita debe estimarse que en el caso de autos debe estimarse vulnerado el derecho de información del socio en atención a las circunstancias concurrentes ya referidas .

Debe partirse de que lo que es objeto de impugnación por parte del socio impugnante , no es la adecuación y veracidad de dichos documentos y operaciones contables que reflejan , sino que se le ha privado de los mismos antes y durante en la Junta , lo que ha vulnerado su derecho de información , y tiene rezón , ya que no corresponde en este procedimiento valorar la bondad de los mismos y si reflejan o no de forma fiel y clara las operaciones de liquidación sino si se ha privado al impugnante de dichos documentos para poder ejercitar su derecho de voto con conocimiento de dichas operaciones , y ha quedado acreditado que ello no fue así .

Por todo lo expuesto procede revocar el pronunciamiento del Juez a quo y declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios celebrada con fecha 18 de julio de 2006, lo que conlleva a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y ello sin entrar en el examen en cuanto a la impugnación en materia de costas , ya que al estimarse parcialmente el recurso lo hace innecesario .

QUINTO.- En materia de costas de Primera Instancia , la regla procesal del vencimiento objetivo conforme establece elart. 394.2 LEC si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las costas en esta alzada deberá también estarse a lo dispuesto en el Art 3098.2 de la L.EC . que ,estimado en parte el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme elart. 398.2 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PAARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Serafin , contra la resolución de fecha 13/01/2011, dictada por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos de nº 1064/2009 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar se acuerda :

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE , la demanda formulada por la representación procesal de Dº Serafin , contra la entidad AUTO DIESEL RIPOLLES S.L., se declara la nulidad de los acuerdos adoptadas en la Junta Genral Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2009 de la sociedad AUTO DIESEL RIPOLLES S.L. , sin expresa condena en materia de costas .

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición final decimosexta y transitoria tercera de la L.EC. 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los Arts 468 y ss ante el mismo Tribunal , si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Mª Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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