Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 79/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 79/11 - AUTOS Nº 1879/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

S E N T E N C I A N Ú M. 263

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 79/11- los autos de Juicio Ordinario nº 1897/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª María del Pilar , contra Hogar Inmobiliaria SL.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. María del Pilar contra D. Hogar Inmobiliaria S.L. debo condenar y condeno a la mencionada parte demandada a indemnizar a la parte demandante en la suma de cuarenta y un mil doscientos ochenta y ocho euros con setenta céntimos (41.288,70 €) más el interés de demora procesal. Todo ello sin expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Se reitera en la alzada por la representación de Hogar Inmobiliaria S.L. la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, hecha valer por Dª María del Pilar , por el incumplimiento por aquella de la estipulación primera B), párrafo tercero, del contrato de permuta de 30 de abril de 1987, que la sentencia de instancia no admite con argumentos, en su fundamento jurídico tercero, que no pueden ser compartidos, pues no obstante la parquedad de exposición de la excepción procesal II del escrito de contestación a la demanda, es lo cierto que, sintéticamente, expresa los hechos en que se funda "actitud pasiva de la actora, indicativa de abandono o inactividad, que mantuvo durante años después de haber sido requerida fehacientemente por la actora por correo certificado con acuse de recibo en diciembre de 1988, por conducto notarial el 25 de septiembre de 1989 y de la misma forma en diciembre de 1997", siendo evidente, del estudio del contrato y de los hechos de la contestación, que el motivo de su invocación, como no podía ser de otro modo, era el transcurso del plazo prescriptivo legalmente establecido para el ejercicio de la acción que, por ser personal de reclamación de cantidad por supuesto incumplimiento contractual, se debía entender (sin necesidad de mención expresa, y en cierto modo innecesaria en virtud del principio iura novit curia) es de quince años ex Art. 1964 CC ; como también era norma aplicable, en el entendimiento de los hechos indicados, en cuanto al día inicial del computo, que lo era aquel en que la acción se pudiera ejercitar ex Art. 1969 CC .

Y es que, en efecto, la excepción ha de ser admitida y, como si no lo fuere, la demanda, en cuanto al fondo, debe ser desestimada, tomando como base la referida estipulación contractual y el requerimiento, por conducto notarial, de 25de septiembre de 1989:

A) En cuanto a la excepción, si la citada estipulación contractual le imponía a la demandada la obligación de entregar lo inmuebles a la actora dentro de los dos años siguientes a la inscripción registral, que tuvo lugar el 5-10-1987, de modo que si pasado el plazo, que concluyó el 5-10-1989, no se ponía a disposición de aquella las fincas permutadas, entraba en juego la cláusula penal, resulta que esa puesta a disposición se desprende de la indicada escritura de requerimiento, que si bien no tenia por objeto específico la puesta a disposición, sino el ofrecimiento de una suma de dinero como obligación alternativa, según el contrato, lo cierto es que en él se les ofrece esa alternativa en vista de que, con anterioridad, le habían propuesto a la actora el otorgamiento de las escrituras publicas, lo que está corroborado por la negativa de la actora a ello, en vista de que los dos inmuebles no tenían la extensión superficial contratada, que dio lugar al procedimiento de menor cuantía nº 222/ 89, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril.

Así las cosas, en principio, la acción la pudo ejercitar desde aquella fecha y habiéndose presentado la demanda el 15 de octubre de 2009, ha transcurrido con creces el plazo de quince años, sin que se pueda considerar que tiene efecto interruptivo de la prescripción el planteamiento de aquel procedimiento de menor cuantía porque la acción en él entablada por la actora fue de distinta naturaleza jurídica de la aquí planteada, conforme a lo que dispone el Art. 1973 CC .

B) Pero es que, si se considera el fondo del asunto, no existe una respuesta en la sentencia de instancia acorde con lo acordado en repetida cláusula, al olvidar el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada de la puesta a disposición a la actora de los inmuebles, que se produjo dentro de plazo, a salvo el derecho que le asistía de hacer valer las acciones que tuvo por conveniente por considerar que los inmuebles permutados no tenían la extensión superficial convenida, reclamación que no tuvo el éxito pretendido y que, de no haberla planteado, el otorgamiento de las escrituras publicas con la consiguiente toma de posesión de los inmuebles hace tiempo se habría producido.

SEGUNDO. - Las costas de la primera instancia se le han de imponer a la actora, sin pronunciamiento de las de alzada (artículos 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Hogar Inmobiliaria S.L., se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, desestimando la demanda, se absuelve a aquella de la pretensión contenida en la misma, imponiendo las costas de la alzada a la actora, con devolución del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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