Sentencia Civil Nº 263/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 223/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100252


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00263/2011

Rollo Apelación Civil núm. 223/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, con el núm. 210/08 , entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Alvaro , en primera instancia representado por el Procurador D. Luis Centeno Bolívar y en esta alzada por la Procuradora Dña. Cristina Lozano Semitiel, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Pedro Hernández Bravo; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Rosalia , en primera instancia representada por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y en esta alzada por el Procurador D. Romualdo Catála Fernández de Palencia, siendo defendida por la Letrada Dña. Gertrudis García Guerrero.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de julio de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Renovales en nombre y representación de Dª. Rosalia , frente a la propuesta de inventario presentada por el Procurador Sr. Centeno Bolívar, en nombre y representación de D. Alvaro , a efectos de la liquidación de régimen económico matrimonial de gananciales, debo aprobar y aprueba el inventario, en los siguientes términos:

Sociedad de Gananciales:

- Activo:

- Vivienda sita en CALLE000 , NUM000 escalera, Planta NUM001 , Puerta NUM002 de Águilas, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Águilas.

- Garaje, finca registral nº NUM004 del Registro de la propiedad de Águilas, situada en la CALLE001 , con una cuota de 22 enteros, 84 centésimas por ciento y una superficie construida de 2.518 metros y ocho centímetros cuadrados, concretado con el nº NUM005 y trastero nº NUM006 .

- Aportaciones realizadas al plan de pensiones de D. Alvaro , durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

- Mobiliario que parece en el documento nº 2 de los presentados por el actor.

- Pasivo:

- Hipoteca del Banco de Murcia que recae sobre la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 Escalera, Planta NUM001 , Puerta NUM002 de Águilas, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad de Águilas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en representación de la parte demandada, Dña. Rosalia , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Luis Centeno Bolívar, en representación de la parte demandada, D. Alvaro , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 223/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 17 de mayo de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo formulado en el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Rosalia se refiere a la pretensión de que se reconozca a la apelante un crédito contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de 30.000 €, y en relación con esta cuestión, de forma sucinta, se refiere el contrato privado de venta de la vivienda privativa de fecha 29 de mayo de 1997, elevado a escritura pública el 12 de julio de 1997; se indica que escasos dos meses después de esa venta los cónyuges otorgaron la escritura pública de la vivienda conyugal, abonando parte del dinero de ésta con el dinero obtenido por la Sra. Rosalia ; que el dinero privativo obtenido no fue ingresado en ninguna cuenta bancaria; se hace mención a lo declarado por el Sr. Alvaro ; que la cantidad entregada por la esposa no fue en el momento de otorgar la escritura pública, sino en el momento de la firma del contrato privado de compraventa; que la prueba documental y lo declarado por la contraparte acreditan que la vivienda conyugal fue adquirida en parte con dinero privativo de la esposa; que la presunción de ganancialidad, prevista en el artículo 1.361 del Código Civil , admite prueba en contra, por lo que a pesar de que en la escritura de adquisición de la vivienda conyugal no se hiciera constar la procedencia privativa de parte del dinero, este particular ha resultado acreditado, por lo que se debe de reconocer el crédito interesado.

La sentencia de instancia desestima la anterior pretensión, indicándose que en cuanto a la aportación de la vivienda adquirida el 9 de septiembre de 1.997 , la Sra. Rosalia aporta como único medio de prueba la venta de una vivienda de la que era propietaria, sin que se haya aportado documentación que evidencie dicha aportación, por lo que no se considera acreditada la aportación de 30.000 €.

Que procede desestimar la anterior pretensión, pues no se ha acreditado que Doña Rosalia hubiera aportado la cantidad de 30.000 €, como dinero privativo procedente de la vivienda de la misma naturaleza, para la compra de la vivienda ganancial, formalizada en escritura pública de fecha 9 de septiembre de 1.997, ya que no se ha aportado documento que acredite la entrega de la cantidad de 30.000 € a la entidad mercantil "Proalmur, S.L.", a cuenta del precio de la vivienda ganancial con anterioridad al momento del otorgamiento de la escritura pública, como manifestó la apelante en al acto de juicio, ni tampoco se ha acreditado este particular mediante la declaración del legal representante de la referida mercantil, por lo que se considera insuficiente lo declarado por la Sra. Rosalia , ello teniendo en consideración lo declarado por D. Alvaro , quien no reconoció en el acto de juicio que el importe de la venta de la vivienda privativa de la esposa se hubiera destinado a la compra de la vivienda ganancial, en la cantidad de 30.000 €, debiéndose poner de manifiesto que en el acto de formación de inventario se indicó que el dinero privativo aportado había sido por importe de 15.000 €, sin embargo en el acto de juicio se elevó a la cantidad de 30.000 €, no existiendo tampoco constancia documental bancaria en cuanto al precio percibido por la Sra. Rosalia por la venta de su vivienda privativa. Así, pues, no hay lugar a reconocer a la apelante un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 30.000 €.

SEGUNDO.- El segundo motivo planteado en el recurso se refiere a lo solicitado en cuanto a la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito a favor de la apelante por el valor actualizado de los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda, garaje y trastero objeto de la liquidación, indicándose que desde la separación ha sido abonado dicho impuesto a costa exclusiva de la apelante; se discrepa de lo razonado en instancia, pues se indica que el Impuesto de Bienes Inmuebles es una carga que grava la propiedad, y que por lo tanto ha de ser soportado por la sociedad de gananciales con independencia de que el uso de la vivienda se haya atribuido a uno u otro cónyuge, haciéndose mención a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 y 20 de junio de 2006 .

La sentencia de instancia desestima la pretensión relativa a la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del importe correspondiente al IBI con base de que en las sentencias de separación y divorcio, de fechas respectivas, 30 de marzo de 2002 y 29 de junio de 2007 , se atribuyó el domicilio, a que se refieren las cantidades abonadas, a la Sra. Rosalia .

La sentencia objeto de apelación se dictó en el ámbito del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, habiéndose disuelto ésta en fecha 30 de marzo de 2002 , en que se dictó la sentencia de separación, folio 147, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil .

Que procede acceder a la pretensión interesada, pues el IBI se devenga en función de la titularidad del bien inmueble, por lo que debe ser satisfecho su importe por la sociedad de gananciales, considerándose acreditado por la apelante la cantidad que se refiere de 2.011,83 €, siendo irrelevante el hecho de que los pagos se hubieren efectuado con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, en tanto que afectan a un bien ganancial que no había sido liquidado ni adjudicado.

En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de Dña. Rosalia , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez, sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en fecha 15 de julio de 2010 , en los autos del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial seguidos ante el mismo con el número 210/08, en cuanto por la presente se acuerda incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad actualizada de 2.011,83 €, se mantienen idénticos el resto de los pronunciamientos de instancia, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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