Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3551/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100139


Encabezamiento

1

or11-3551

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ªSEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 135/09

Juzgado: de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra

Rollo de Apelación: 3551/11-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a diecinueve de julio de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 135/09 por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES AZAGRA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 25/03/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra se dictó sentencia de fecha 25/03/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando la demanda reconvencional planteada y estimando la pretensión planteada por la representación de la parte demandante , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre el demandante Don Juan Carlos y la entidad Construcciones Azagra , S.A., con fecha 28 de julio de 2008 y debo condenar y condeno a la entidad demandada Construcciones Azagra S.A a abonar al demandante Don Juan Carlos la cantidad de 47.219, 10 ( cuarenta y siete mil doscientos diecinueve con diez ) euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicho importe al 6% desde la interposición de la demanda , y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- En primer término decir que los únicos objetos del presente recurso, sobre el que se puede pronunciar el Tribunal son los traídos a esta Alzada por la recurrente y sí sólo aclarar la sentencia recurrida en cuanto a la fecha del contrato que declara resuelto, que es de 28 de julio de 2006 y no de 2008 como se consigna en el fallo de la sentencia recurrida, en cuya redacción los Jueces y Tribunales debemos extremar nuestra diligencia.

SEGUNDO.- Entrando en los motivos de recurso, la parte actora pretende hacer valer la doctrina, seguida incluso por este Tribunal, de que, cuando nos encontramos ante un contrato sobre bienes inmuebles, en que el plazo de entrega no se estableció como relevante a efectos de resolución del contrato, no es suficiente con un simple o mero retraso, para dar lugar a la resolución del contrato.

TERCERO.- Ahora bien, dicha doctrina no es aplicable al caso que nos ocupa, porque: 1º) En primer término, claramente se fijó el plazo de entrega antes del segundo trimestre de 2008, es decir, antes del 1 de abril de 2008, consignándose, además, las consecuencias del retraso, principalmente la facultad del comprador de resolver el contrato, devolviéndosele las cantidades entregadas y el interés legal del dinero vigente, aunque no podía ser inferior al 6% anual.

Y, 2º) El retraso en la entrega supera con creces lo que puede ser considerado como "un simple o mero retraso", porque debiendo entregarse la vivienda antes del 1 de abril de 2008, solo es el 9 de junio de 2009, mas de un año después, cuando se cita a la parte compradora a firmar las escrituras y entrega de la vivienda.

Consecuencia de ello, dado que el referido retraso está acreditado y no están probadas las causas alegadas de dicho retraso relativas a hallazgos arqueológicos, la consecuencia, en cumplimiento precisamente de lo pactado, es la resolución del contrato con la devolución de las cantidades dadas a cuenta, mas el interés legal del 6%, que por razones de " no reformatio in peius ", se devengarán desde la interposición de la demanda, como dice la sentencia recurrida y no ha sido objeto de recurso, debiendo por tanto confirmarse la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso.

CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES AZAGRA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra con fecha 25/03/10 en el Juicio Ordinario nº 135/09, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante, aclarando que la fecha del contrato que se resuelve es la del 28 de julio de 2006.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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