Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 908/2010 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 263/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100256
Encabezamiento
1
Rollo nº 000908/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 6 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000878/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Dª Victoria , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MODESTO MARTINEZ VIZUETE y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALICIA BERNAT CONDOMINA, y de otra como demandado/s - apelado/s Dª María Antonieta , D. Nicolas , D. Obdulio Y Dª Aurelia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO GONZALEZ MALABIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y también como demandados-apelados D. Romualdo , D. Samuel y Dª Covadonga ,
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, con fecha diecisiete de junio de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Aznar en nombre de Dª Victoria debo absolver y absuelvo a Dª María Antonieta , D. Nicolas , D. Obdulio , Dª Aurelia , D. Romualdo , D. Samuel y Dª Covadonga con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día nueve de mayo de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de doña Victoria formuló demanda de juicio verbal contra doña María Antonieta , don Nicolas , don Obdulio y doña Aurelia , así como contra don Romualdo , don Samuel y doña Covadonga , pidiendo su condena a realizar todos los actos de orden legal que sean necesarios e imprescindibles para el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa del inmueble sito en el término de Petrés, partida de la Rodana, resto de la finca NUM000 (pendiente de segregación) con una superficie de cuatro hanegadas y media, que en su día vendieron a la actora, de conformidad con el contrato privado de fecha 29 de mayo de 1996.
Sustenta su pretensión en que el día 29 de mayo de 1996 la actora, representada por su padre, adquirió de Don Romualdo , actuando como apoderado de don Benito -su padre ya fallecido, y como mandatario verbal de sus primos - Obdulio Aurelia Nicolas , así como de doña María Antonieta , todos ellos integrantes del grupo de empresas Alfonso, la parcela antes descrita. En la misma fecha y en los mismos términos, don Samuel adquirió la otra mitad. Pese al tiempo transcurrido el citado documento no se ha elevado a escritura pública.
La parte demandada, integrada por los hermanos Aurelia Nicolas Obdulio y por su madre, doña María Antonieta , invocó la falta de legitimación pasiva ad causam de doña María Antonieta por cuanto la misma no era propietaria de la finca que constituye objeto de la demanda, y se opusieron al resto de pretensión negando su intervención en la compraventa. Los señores Romualdo , Samuel y Covadonga , también mostraron su disconformidad con las pretensiones actoras
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO . En el escrito de recurso, la parte actora solicita una revisión completa de la prueba practicada en la instancia porque considera que la misma ha incurrido en un error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Expresamente alude a que ha quedado probado que don Romualdo intervino en nombre de su padre y como mandatario verbal de los hermanos Aurelia Nicolas Obdulio , lo que queda además ratificado por la elevación a público del contrato privado que en la misma fecha y con idénticos términos suscribieron con don Samuel , y también alega que ha quedado probado que pagó el precio pactado
La resolución del presente recurso exige que realicemos y breve análisis cronológico de los hechos.
I) La finca fue adquirida originariamente en junio de 1967 , por mitades indivisas por don Blas casado en régimen de gananciales con su esposa doña María Antonieta -padres de los demandados hermanos Obdulio Nicolas Aurelia - y por su hermano don Benito , casado en régimen de gananciales con su esposa doña Marisol -padres de don Romualdo .
II) Al fallecer don Blas , en la partición hereditaria, la mitad indivisa de la finca se adjudicó a los 3 hermanos Aurelia Nicolas Obdulio , inscribiéndose en el Registro de la Propiedad el 25 de marzo de 1996 (f.171).
III) Mediante documento privado de fecha 29 de mayo de 1996 , don Romualdo , actuando en nombre de su padre don Benito , según poderes notariales que reseñan en el documento y que en el procedimiento no han sido cuestionados por el sr. Romualdo , y como mandatario verbal de los hermanos Aurelia Nicolas Obdulio y doña María Antonieta , vende a don Samuel , (f. 27) dos fincas, una de ellas es la: "Rústica sita en Término de Petrés, partida la Rodana, que se corresponde con las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 , que se corresponde con la señalada con dicho número en el plano adjunto que forma parte inseparable del presente. Se trata de la finca número NUM000 (Pendiente de Segregación), del Registro de la Propiedad de Sagunto, cuya inscripción está pendiente. Linda Norte, con el camino de Albalat, Sur Marina , Este, resto de la finca propiedad de Dña Victoria y Oeste, Adriano ".-
IV) Mediante documento privado de igual fecha, 29 de mayo de 1996 , don Romualdo , actuando en nombre de su padre don Benito , según poderes notariales que reseña, y como mandatario verbal de los hermanos Obdulio Nicolas Aurelia y doña María Antonieta , vende a doña Victoria la siguiente finca: "Rústica sita en Término de Petrés, partida la Rodana, que se corresponde con la parcela NUM001 del Polígono NUM003 , que se corresponde con la señalada con dicho número en el plano adjunto que forma parte inseparable del presente. // Se trata del resto de la finca número NUM000 (Pendiente de segregación), del Registro de la Propiedad de Sagunto, cuya inscripción está pendiente. Linda con el Norte, con el camino de Albalat, Sur Marina , Este, Fernando y Oeste, con finca matriz, propiedad de D. Samuel . La Superficie de la finca aproximadamente es de cuatro hanegadas y media.
V) Mediante Providencia de 14 de octubre de 1999 se ordenó la anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de la finca registral número NUM000 , propiedad de don Benito y doña Marisol , a favor del Banco Español de Crédito S.A.
VI) Mediante Auto de 19 de diciembre de 2000 se aprobó el remate, adjudicándose la citada mitad indivisa el Banco Español de Crédito, y cancelándose el embargo (mitad indivisa perteneciente a don Benito ).
VII) Mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2000 el Banco Español de Crédito vende a don Samuel y a doña Covadonga la mitad indivisa de la finca registral de la que era dueño (mitad indivisa perteneciente a don Benito ).
VIII) Mediante escritura pública de 11 de octubre de 2001 los hermanos Obdulio Nicolas Romualdo , elevan a escritura pública el documento privado de 29 de mayo de 1996, por el que transmitieron la propiedad de una mitad indivisa de la finca registral NUM000 , si bien limitando la misma al 71,80% de la mitad indivisa de la que son dueños, haciendo constar que Don Samuel había cedido sus derechos sobre el contrato privado de compraventa a su esposa.
IX) De este modo, el sr. Samuel resulta ser propietario de una mitad indivisa por compra al Banco Español de Crédito y del 71,80 % de la otra mitad indivisa al elevarse a público el contrato privado que suscribió al mismo día que la actora.
CUARTO : De la prueba documental obrante en autos, concretamente, de los documentos privados que se aportan a las actuaciones fechados el día 29 de mayo de 1996, de las manifestaciones de don Samuel , y don Benito quienes reconocen ser cierta la firma de los dos documentos de venta y que se llevaron a cabo uno a continuación del otro, estando presentes don Samuel y el padre de la actora, sr. Victoria , estimamos plenamente acreditado que los mismos responden a la realidad del negocio jurídico de compraventa suscrito.
Igualmente estimamos probado por los documentos citados, las declaraciones de los demandados y por el burofax que don Nicolas remitió a la actora, el 20 de septiembre de 2001, que los mismos tenían conocimiento de la venta, limitándose a pedir que la actora acreditase el pago del precio.
Así mismo, estimamos acreditado por las manifestaciones del Sr. Romualdo y la copia del recibo que obra unido a las actuaciones, que la actora pagó el precio pactado.
Frente a la realidad del contrato, hemos de rechazar las alegaciones relativas a que los hermanos Obdulio Nicolas Aurelia no suscribieron el contrato ni consintieron su venta, puesto que en la escritura pública 11 de octubre de 2001 , elevaron a público el documento privado de venta por el que, representados por don Romualdo , vendieron al sr. Samuel la finca, haciendo constar expresamente en la escritura, "ratificándose en dicho documento en cuanto a la transmisión que en el mismo se efectuaba de la finca registral número NUM000 ", aunque la limitan al 71,80 %, por tanto, con ello, admitían el mandato verbal que habían concedido a don Romualdo y, en el citado documento privado, ya se plasmaba que doña Victoria había adquirido el resto de la finca NUM000 .
La suscripción del documento de la escritura pública por parte de los hermanos Obdulio Aurelia Nicolas , concediendo plan validez al documento privado, nos lleva a la aplicación de la doctrina de los actos propios, puesto que si reconocen ser cierto que autorizaron al sr. Romualdo a que vendiera una parte de la parcela y ha quedado plenamente acreditada, que en los mismos términos y en unidad de acto, el citado señor vendió la otra parte de la parcela a la demandante, no pueden negar que habían concedido el mandato verbal.
No invocan los Srs. Obdulio que el Sr. Romualdo sólo estaba autorizado para vender la mitad indivisa de la totalidad de la parcela que se transmitió al sr. Samuel , sino que sostienen que no estaba autorizado para vender en su nombre, lo que entra en contradicción con el otorgamiento de la posterior escritura de "elevación a público de documento privado".
Así, el Tribunal Supremo en su sentencia del 15/06/2007, Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, Roj: STS 4268/2007 , nos dice: " En cualquier caso, como con reiteración ha señalado esta Sala los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan). Y estos actos que permiten la aplicación de la doctrina tienen una doble faceta: fáctica y jurídica. La primera hace referencia a la fijación de los hechos que se van a tomar en cuenta para atribuirles el efecto jurídico vinculante y su impugnación únicamente puede tener lugar mediante la denuncia del error en la valoración de la prueba ( STS 30 de marzo de 2006 ), por lo que no cabe cuestionar aquellos actos que, prolongados durante un periodo de tiempo considerablemente amplio, fueron tenidos en cuenta para aplicar la doctrina: litigios anteriores entre las mismas partes y comparecencia de la propia demandada a la Junta General de la Comunidad celebrada el 21 de enero de 1998, ejerciendo su derecho al voto, sin haber impugnado esta ni ninguna otra, y que son claramente significativos a los efectos de conformar esta doctrina ."
A lo expuesto, debemos añadir que la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y es obligatoria para ambos cuando hay acuerdo sobre la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni el otro se haya entregado, como dispone el artículo 1450 del Código Civil , y que los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (Art. 1278 del Código Civil ) por ello cuando la ley exige el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez (Art. 1279 del Código Civil ).
QUINTO : Partiendo de las consideraciones expuestas, los alegatos relativos a que el bien se halla en poder de una tercera persona, que también ha sido demandada, y respecto de la que se ha demostrado que tenía pleno conocimiento de que la mitad de la parcela se había vendido a la actora en el mismo momento en el que se le había vendido a él la suya, resultan irrelevantes. Del mismo modo que también lo es que el Señor Benito , después de vender la parcela, consintiera el embargo de la mitad indivisa de la finca y la subasta en pago de deudas propias, pese a que ya había vendido la finca en documento privado a la demandante, puesto que son cuestiones que se deberán dilucidar en su momento, si son suscitadas por las partes.
En lo que aquí interesa, el señor Benito representado por su hijo Sr. Romualdo y los hermanos Obdulio Nicolas Aurelia , cuando eran dueños de la finca por mitades indivisas, vendieron una parte de ella a la actora, y están obligados a cumplir el contrato en sus propios términos. El posterior embargo por deudas del sr. Marisol , la posterior venta en subasta pública y la adquisición por don Samuel , pese a que conocía la compra por la señora Victoria , deberán resolverse por las partes, mediante el ejercicio de las oportunas acciones legales en tal sentido.
Así, el Tribunal Supremo analiza situaciones semejantes en la Sentencia del 05 de Marzo de 2007 (ROJ: STS 1192/2007) Recurso: 5299/1999 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, en la que nos dice:
"Cierto es que esas razones de justicia pueden parecer especialmente poderosas cuando se considera la situación de los compradores de viviendas en documento privado, impedidos por ello de inscribir su adquisición, que se vean privados de su propiedad, pese a haber entrado en posesión de las viviendas compradas, cuando se sigue un procedimiento de apremio contra la entidad vendedora, titular registral, y tal procedimiento culmina con la venta judicial o administrativa a un tercero que inscribe su adquisición. Pero no lo es menos que tal situación es una consecuencia necesaria de nuestro sistema registral y que su remedio habrá de buscarse, en la etapa inicial , en las garantías normativas y contractuales de las cantidades entregadas a cuenta del precio; en su etapa intermedia , en la tercería de dominio ; y en su etapa final, en la demostración de la ausencia de buena fe del tercero o, incluso, en la tercería de mejor derecho sobre el producto de la venta judicial o administrativa, y desde luego siempre sin perjuicio de las acciones personales, e incluso penales, que procedan contra el vendedor o, en su caso, de los derechos cuyo reconocimiento proceda obtener en el concurso"
SEXTO: Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación del presente recurso y de la demanda, condenando a don Nicolas , doña Aurelia y don Obdulio y don Romualdo , a que realicen todos los actos necesarios para otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble, Rústica sita en Término de Petrés, partida la Rodana, que se corresponde con la parcela NUM001 del Polígono NUM003 , que se corresponde con la señalada con dicho número en el plano adjunto que forma parte inseparable del presente. // Se trata del resto de la finca número NUM000 (Pendiente de segregación), del Registro de la Propiedad de Sagunto, cuya inscripción está pendiente. Linda con el Norte, con el camino de Albalat, Sur Marina , Este, Fernando y Oeste, con finca matriz, propiedad de D. Samuel . La Superficie de la finca aproximadamente es de cuatro hanegadas y media, todo ello, de conformidad con el documento privado suscrito por las partes el día 29 de mayo de 1996.
La escritura deberá ser otorgada en el plazo de un mes desde la fecha de la presente resolución.
Se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia
Se absuelve a doña María Antonieta al acreditarse, a lo largo del procedimiento, que si bien los vendedores la identificaron como propietaria de la parcela, no lo era al momento de la venta. Ahora bien, no se hace expresa condena al pago de las costas causadas por su llamada al procedimiento, puesto que ha sido provocada por los demandados quienes hicieron constar su intervención en el contrato privado, lo que obligó a dirigir contra ella la demanda.
Se absuelve a don Samuel y doña Covadonga , puesto que el suplico de la demanda se limita al otorgamiento de la escritura pública de compraventa conforme al contrato privado suscrito y, en el mismo, ninguna intervención tuvieron. Ahora bien, no se condena a la actora al pago de las costas causadas por su llamada al proceso porque la consideramos necesaria, como así de determinó con el litisconsorcio pasivo necesario, dado que la presente resolución puede afectar de manera directa a sus derechos sobre la finca.
Al estimarse el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Victoria contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2010 dictada en los autos número 908/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia , resolución que revocamos y, en su lugar, ESTIMANDO LA DEMANDA:
I) Condenamos a don Nicolas , doña Aurelia , don Obdulio y don Romualdo , a que realicen todos los actos necesarios para otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble, Rústica sita en Término de Petrés, partida la Rodana, que se corresponde con la parcela NUM001 del Polígono NUM003 , que se corresponde con la señalada con dicho número en el plano adjunto que forma parte inseparable del presente. // Se trata del resto de la finca número NUM000 (Pendiente de segregación), del Registro de la Propiedad de Sagunto, cuya inscripción está pendiente. Linda con el Norte, con el camino de Albalat, Sur Marina , Este, Fernando y Oeste, con finca matriz, propiedad de D. Samuel . La Superficie de la finca aproximadamente es de cuatro hanegadas y media, todo ello, de conformidad con el documento privado suscrito por las partes el día 29 de mayo de 1996.
La escritura deberá ser otorgada a favor de doña Victoria en el plazo de un mes desde la fecha de la presente resolución.
Se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.
II) Se absuelve a doña María Antonieta no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas por su llamada al procedimiento.
III) Se absuelve a don Samuel y doña Covadonga , no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas por su llamada al procedimiento.
IV) No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de mayo de dos mil once.
