Sentencia Civil Nº 263/20...yo de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 144/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 263/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/005626

A.divi.herenc.L2 / E_A.divi.herenc.L2 144/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de División herencia LEC 2000 673/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Clemente y Eulogio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ y MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Heraclio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día quince de mayo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 263/12

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 144/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de División Judicial de Herencia nº 673/11, promovido por D. Clemente , y D. Eulogio , dirigidos por el letrado D. José María Ortega Martínez y representados por la procuradora Dª. Mª. Teresa De la Cruiz Martínez, frente a la sentencia dictada en fecha 12.12.11 siendo parte apelada D. Heraclio , dirigido por el letrado D. Ramón Valle Taueste y representadoo por la procuradora Dª. Pilar Elorza Barrera. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Íñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Se acuerda desestimar íntegramente la oposición presentada por la Procuradora D. ª María Teresa de la Cruz Martínez en nombre y representación de D. Eulogio y D. Clemente contra la propuesta de inventario presentada por la Procuradora D. ª Pilar Elorza Barrera en nombre y representación de D. Heraclio , quedando conformado el inventario de los bienes de la herencia de D. ª Petra , en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, con expresa condena al pago de las a la parte oponente'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Clemente , y D. Eulogio , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 29.12.11, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando por la representación de D. Heraclio escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 23.02.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia. Por resolución de fecha 20.03.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Clemente y D. Eulogio impugnan la sentencia de instancia al considerar que la misma infringe los arts. 636 , 654 , 818 y 819 del Código Civil , por inaplicación y desconocer la inoficiosidad de las donaciones realizadas por la causahabiente a su nieta Dña. Ane, hija del actor D. Heraclio .

SEGUNDO.- Es objeto del presente proceso la división judicial de la herencia dejada a su fallecimiento, acaecido el 13 de diciembre de 2010, por Dña. Petra en favor de sus hijos D. Heraclio , D. Clemente y D. Eulogio . La causante otorgó testamento abierto en Vitoria-Gasteiz, el 30 de octubre de 2008, ante el Notario Sr. Torres Cía. En dicho testamento lega a sus hijos D. Clemente y D. Eulogio , 'lo que por legítima estricta les corresponda', y 'en el resto de todos los demás bienes, derechos y acciones, presentes o futuros, de cualquier clase o naturaleza, nombra e instituye por su único y universal heredero a su hijo Heraclio '.

Al formar el inventario de la herencia, en cuanto interesa a lo que es objeto del recurso, los ahora recurrentes interesaron en el acta de la junta de herederos, celebrada el 18 de octubre de 2011, folio 144, el cómputo para 'el cálculo de la legítima', de las donaciones hechas por la causante en favor de su nieta, Dña. Ane, hija de D. Heraclio . En concreto solicitaban el cómputo del 50% del valor de la vivienda sita en Laredo, donada a Dña. Ane en virtud de escritura de 28 de septiembre de 2006, ante el notario de Laredo, D. Jesús Elías Corral Delgado. Donación hecha con 'carácter de no colacionable, imputándose, en su caso, cuanto exceda al tercio de mejora y después al de libre disposición y legítima por este orden'. Asimismo consideran que se debe computar el valor de las joyas también donadas por D. Petra a su nieta Dña. Ane.

TERCERO.- Como claramente resulta de la literalidad de las pretensiones de los recurrentes, manifestada ya en la referida junta de herederos (los recurrentes son legatarios y D. Heraclio es heredero) la inclusión de las partidas referidas responde a la necesidad de su cómputo para el cálculo de la legítima. Por ello debemos tener presente que lo cuestionado no es la condición de colacionable de la donación correspondiente al inmueble, que expresamente se considera por la donataria 'no colacionable', sino que lo realmente pretendido es computar esos valores a efectos de determinar el importe de las legítimas y comprobar si con esas donaciones se perjudica aquéllas y, en consecuencia, se deben declarar inoficiosas en cuanto excedan de la disponibilidad de la causante.

Sentado lo anterior, cabe resaltar que siendo la donación un contrato traslativo de la propiedad, art. 609 del Código Civil , al momento de abrirse la sucesión mortis causa, que es el fallecimiento, art. 657 del Código Civil , el bien donado no forma parte de la herencia pues ésta se forma con los bienes y derechos del causante que no se extingan por su muerte, art. 659 del Código Civil . Por tanto los herederos no disponen de acción de real en relación con lo donado por el causante, sino de la acción personal de reducción del importe o valor en la parte que resulte inoficiosa la donación, pero no de reintegro del bien al activo hereditario Solo cabe computar su valor y del resultado exigir la devolución. Opera lo dispuesto en el art. 654 del Código Civil : 'Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los arts. 820 y 821 del presente Código '.

La remisión a las normas de los arts. 820 y 821 no significa que la inoficiosidad y consiguiente reducción de la donación sea asimilable a la colación, aunque en determinadas circunstancias, por simples razones de ajuste económico entre relictum y donatum el resultado sea el mismo. Si la donante manifestó que la donación se hacía con carácter no colacionable significa que el valor de lo donado no puede considerarse como parte de lo que corresponda al donatario por herencia, el efecto de la colación es que el donatario 'tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido'. Sin embargo, sea o no colacionable la donación, en ningún caso puede afectar al mínimo intangible de la legítima.

Lo expuesto se ajusta a la doctrina jurisprudencial de la que es muestra la S.TS. de 17 de marzo de 1989 , que establece: 'para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento ( arts.636 y 654 de Código Civil ) ha de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas 'inter vivos' (reunión ficticia del 'donatum y el relictum') cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios, no legitimarios o extraños (según determina el párrafo segundo del artículo 818 del Código Civil ) pero con la salvedad de que la palabra colacionables, referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1.035, y que más bien significa computables. Computabilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad'.

La cuestión de autos, existiendo conformidad con el resto de partidas y conceptos que configuran el importe líquido de la herencia, se reduce por tanto a determinar si efectivamente el valor de las donaciones debe ser computado, y la respuesta no puede ser otra que sí, sin perjuicio de que su resultado queden bienes en la herencia suficientes para cubrir el importe de la legítima estricta que la causante legó a sus hijos D. Eulogio y D. Clemente , a quienes corresponde un noveno per cápita. Teniendo en cuenta que la donación de la vivienda se hizo a la nieta con cargo al tercio de mejora conforme a lo autorizado en el art. 823 del Código Civil , según el cual, aunque la mejora sea parte de la legítima ( SS.TS. 26 de diciembre de 1989 y 22 de noviembre de 1991 ) y el art. 808 del Código Civil no reconozca conjuntamente a los hijos y descendientes derecho a reclamar esta última, es interpretado en el sentido de admitir la posibilidad de que el abuelo mejore al nieto pese a vivir el hijo y, por lo tanto, pese a no ser el mejorado legitimario de primer grado.

Por lo expresado el cómputo de autos incluye la necesidad de añadir el valor de las referidas donaciones, con lo cual la suma del relictum (158.305'30 euros) y el donatum (64.985'53 euros) nos permite cuantificar el importe del tercio de legítima estricta (73.093'6 euros), que constituye la base para determinar el mínimo intangible para la testadora legado a los recurrentes (24.812'31 euros, cada uno), teniendo en cuenta que del resto, incluido el tercio de mejora, dispuso regularmente en favor de su hijo D. Heraclio y su nieta Dña. Ane.

La referida cuenta, sobre la base de los datos expresados por los recurrentes, permite deducir que el relictum es suficiente para cubrir el referido tercio de legítima estricta legada a los recurrentes y, en consecuencia, las donaciones de autos no perjudican los derechos de los recurrentes.

CUARTO.- No procede especial declaración sobre las costas en ambas instancias, conforme resulta de los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás dispociones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Clemente , Y D. Eulogio CONTRA LA SENTENCIA Nº 244/11 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA SEGUIDO BAJO NÚM. 673/11 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS DECLARAR PROCEDENTE INCLUIR EN EL INVENTARIO DE LA HERENCIA DE DÑA. Petra EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL VALOR DE LAS DONACIONES REALIZADAS EN FAVOR DE SU NIETA DÑA. ANE (JOYAS POR IMPORTE DE 4.000 EUROS Y EL 50% DEL VALOR DE LA VIVIENDA SITA EN LAREDO, 60.985'53 EUROS) A EFECTOS DE CALCULAR EL IMPORTE DE LA LEGÍTIMA ESTRICTA.

NO SE HACE ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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