Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 121/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 263/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a seis de junio del año dos mil doce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad -propiedad intelectual- dimanantes de Procedimiento Monitorio 500/2010, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 181/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Gustavo representado en este Tribunal por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez y dirigido por el Letrado D. José Luis Coves Amorós; y como parte apelada la demandante, Sociedad General de Autores y Editores -SGAE-, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Fabiola Monerris Juan y dirigida por el Letrado D. José Luis Marco Blasco, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
El demandado, en su recurso de apelación, tras insistir que fue titular del establecimiento La Cuna Tetería hasta abril de 2006, momento en el que procedió al traspaso del negocio, causando baja en al actividad como empresario autónomo, reproduce la excepción de prescripción al amparo del artículo 1966 del Código Civil conforme al cual prescriben en el plazo de cinco años las acciones para exigir el pago que deba realizarse por años o en plazo más breves, siendo así que en el caso, estarían prescritas las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005 sin que resulte aceptable, como argumenta la sentencia de instancia, que las reclamaciones de las que no consta recepción, pudieran haber interrumpido el plazo de prescripción, siéndole por tanto, en todo caso, sólo reclamables las cuotas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006.
El motivo se desestima.
No resulta prueba bastante del cambio de titularidad el documento nº 1 de la contestación relativa a la hoja de vida laboral cuando, tratándose de la prueba de un negocio realizado por el propio alegante, debió acreditarlo en el modo que de ordinario se acreditan estos negocios, tanto desde su perspectiva mercantil como administrativa, es decir, aportando en el contrato de traspaso del negocio y las licencias administrativas que constataran éste. De otro lado, esta ausencia probatoria de difícil explicación vinculada al hecho de que de haber existido traspaso se hubiera producido a favor de una sociedad de la que el demandado era socio fundador, sin comunicación a SGAE ni resolución contractual, configura una suerte de negocio de nula eficacia frente a la acreedora al tratarse en todo caso de una novación no liberadora del crédito sobre el contratante original - art 1205 CC -.
Partiendo por tanto de que el crédito en su completud es exigible, al no tener ninguna eficacia la novación pretendida, al demandado, la respuesta respecto de la excepción de prescripción es igualmente negativa ya que las comunicaciones hechas en marzo y octubre de 2010 -documental monitorio- fueron dirigidas al domicilio correcto y fue la voluntad del demandado, que según reconoce, ya estaba en el negocio, no recepcionarlas. En este caso, los acuses de recibo acreditan fuera de toda duda que las reclamaciones se efectuaron, en fecha y al domicilio del demandado.
La receptividad de las comunicaciones no constituye requisito exigido en el artículo 1973 del Código Civil , bastando para su efectividad que éstas puedan ser recepcionadas por el sujeto pasivo de las mismas, a fin de no hacer depender su eficacia - vinculado al principio de mantenimiento de las acciones, STS 2 de noviembre de 2005 - de la voluntad entorpecedora del deudor- art 7 CC -. En consecuencia, evidenciada la inexistencia de dejación o abandono de la acción por el demandante, la interrupción de la prescripción se ha producido y no cabe tener por prescrita la acción ejercitada por SGAE.
Lo cierto es que el demandado tenía suscrito un contrato con SGAE, que no pretendió resolver en momento alguno, lo que sólo se comprende para reproducir música gestionada por esta sociedad, habiéndose acreditado la programación de música perteneciente a dicho repertorio lo que debe entenderse, obvio resulta afirmarlo, sin perjuicio de la reproducción, ejecución y comunicación pública de otros contenidos al margen del repertorio de la Sociedad de Autores que en caso alguno limita el contrato con dicha sociedad.
Tan es así que incluso en el recurso no se niega la reproducción de contenidos gestionados por la actora, limitándose a afirmar que en el local del demandado se venido reproduciendo "en general" música
El Tribunal no puede sino desestimar el motivo y reiterar los motivos expuestos por el Juzgador de instancia.
En primer lugar, trayendo a colación el hecho de que los contratos de adhesión no son
En segundo lugar, reiterando que la cuestión no puede solventarse desde la perspectiva de los derechos del consumidor ni, por tanto, desde la abusividad pues el contrato de reproducción pública de contenidos de SGAE lo es entre empresarios.
En tercer lugar porque ni la cláusula cuarta ni la novena tienen tacha de nulidad dado que, en cuanto a la indefinición del tiempo del contrato ni es equiparable a vinculación infinita ni además se desconoce de manera expresa en la ley -entre otros ejemplos de vinculación indefinida, el contrato de agencia, Ley 12/92, art 23 - lo que resulta difícilmente compatible con la tacha que se imputa. Recordaremos únicamente que lo que la ley no admite son los contratos infinitos - art 1128 CC - sin que en todo caso anude la ley como efecto a los contratos que pudieran tener esta consideración, la nulidad sino otro remedio como es el previsto en el citado artículo 1128 del Código Civil -efecto diverso, art 6-3 CC -. Y en cuanto a la prohibición de transmisión, tampoco padece de vicio en cuanto constituye una limitación de origen legal - art 1205 CC - que declara la ineficacia de la novación subjetiva sin el consentimiento del acreedor.
Y en cuarto lugar, el motivo se desestima porque la tacha genérica del resto de condiciones sobre la base de la falta de equilibrio está falta de específica concreción y motivación, al margen de que, como hemos señalado, la cuestión no es de equilibrio entre prestaciones, sino de concurrencia en el contrato de los elementos que lo hacen válido -
art 1261 del CC - ya que, de un lado, no consta que se trate de condiciones generales y, de otro, en todo caso, la Ley 7/98 sobre condiciones generales de la contratación sólo declara la nulidad -
art 8-1- de
las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Gustavo representado en este Tribunal por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante de 7 de diciembre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
