Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 223/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 263/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00263/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 223/2012
NÚMERO 263
En OVIEDO, a veinticinco de Junio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 223/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 186/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por ASTURVASA, S.L. , demandante y demandada reconvencional en primera instancia, contra D. Leandro , Dª. Esmeralda y CAMPA GESTORA, S.A. , codemandados y codemandantes reconvencionales en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha catorce de Febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isabel Aldecoa Álvarez, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento se absuelve a los demandados de todos los pedimentos interesados en su contra, sin imposición de costas.- Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Méndez en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento se absuelve a los demandados de todos los pedimentos interesados en su contra, sin imposición de costas.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por la parte demandante recurso de apelación y por la parte demandada impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Junio de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial, la Compañía Asturvasa, S.L., que había adquirido unos terrenos urbanos de la demandada "Campa Gestora, S.A." mediante documento privado de fecha 10 de agosto de 2006, solicita como petición principal que se declare la resolución parcial del contrato, con indemnización de los daños y perjuicios causados y, subsidiariamente, que se conceda una prórroga a los demandados para que cumplan la prestación a que estaban obligados, también con la pertinente indemnización. Dirige su acción frente a dicha sociedad, ya extinguida al haberse disuelto y liquidado y cancelado su hoja registral en el Registro Mercantil (folios 293 y 294), y frente a quienes fueron sus administradores solidarios y, junto a otro, sus liquidadores, argumentando, en síntesis, en apoyo de sus pretensiones, que la vendedora se había comprometido a desalojar y trasladar a otro lugar una fábrica de muebles situada en el interior de los terrenos vendidos, lo que no hizo ni en el plazo previsto inicialmente ni en el prorrogado después, impidiéndole así continuar con la construcción de edificios en ese solar. Los demandados se opusieron a dichas pretensiones y formularon reconvención, interesando que se declarase que el desalojo de la nave estaba sometido a condición suspensiva no vencida y que se condenase a la inicial actora a abonar determinadas cantidades en el momento en que se produjera ese desalojo.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, razonando que no había existido incumplimiento de lo convenido, y menos con alcance resolutorio, por parte de los demandados. E igualmente rechazó la reconvención por cuanto lo que se solicitaba en ella estaba condicionado al cumplimiento de uno convenio urbanístico. Sólo la demandante -con la matización que a continuación se dirá- mostró oposición a dicha sentencia, interponiendo el presente recurso en el que insiste en todas las peticiones que había formulado en la instancia.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del fondo de la controversia conviene realizar las siguientes precisiones de naturaleza procesal:
1º) Aunque como ya se dijo la sociedad demandada fue liquidada y cancelada su hoja registral con fecha 31 de marzo de 2008, casi tres años antes de iniciarse este proceso, es doctrina mercantil preponderante, plasmada, entre otras, en las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 y 20 de mayo de 1992, ó 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996, que la liquidación y cancelación registral no implica la automática extinción de la personalidad jurídica de la sociedad respecto de las obligaciones pendientes. Esa cancelación presume la extinción de la personalidad, surtiendo plenos efectos respecto de los acreedores que hayan sido satisfechos pero no respecto de aquellos que no hayan cobrado sus créditos. Se trata de salvaguardar los derechos de estos terceros, que por error o mala fe hayan sido omitidos en la liquidación, a los que se les reconoce la posibilidad de hacerlos valor frente a la sociedad, que pervive a estos efectos hasta el agotamiento de las relaciones jurídicas pendientes, todo ello en aplicación principalmente del art. 277.2.1ª de la Ley de Sociedades Anónimas , que establece la obligación de satisfacer a todos los acreedores antes de proceder a repartir el patrimonio social. Esta es la doctrina que se invoca en la demanda y que ni siquiera fue discutida por los demandados, incluida la propia sociedad liquidada, personada en este proceso.
2º) Insisten los demandados en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traída a los autos como demandada la sociedad "Muebles Campa, S.A.", parece ser que titular de la fábrica de muebles ubicada en el terreno litigioso y que, en documento privado de 4 de diciembre de 2006 (f.74 y siguientes), se comprometió a desalojar la nave en el plazo convenido. Ahora bien, como quiera que esta obligación había sido también asumida por la demandada Campa Gestora, S.A. y lo que aquí se plantea es la resolución por incumplimiento o la indemnización por demora en el cumplimiento, no se observa la razón por la que deba ser llamada esa tercera sociedad que no fue parte en el contrato. No se ejercitan aquí acciones reales ni se interesa el desalojo de la nave, sino únicamente se reclama por el incumplimiento de una obligación personal que había contraído en su día la demandada, y si bien esa tercera también hizo suya posteriormente esa obligación, el acreedor está en su derecho de dirigirse frente a cualquiera de los deudores que asumió indistintamente ese compromiso ( art. 1144 y concordantes del Código Civil ). La pretensión puede así analizarse sin la presencia de ese tercero, que no es necesaria para la válida constitución de la relación jurídico procesal ( art. 12.2 L.E.C .).
3º) Aunque la demanda se dirige frente a las dos personas físicas tanto por su condición de socios como de administradores como de liquidadores de la sociedad, el ámbito de su responsabilidad debería encuadrarse únicamente en este último concepto, pues ya después de disuelta ésta las partes convinieron una nueva prórroga (el 6 de febrero de 2008, doc. nº 25 al folio 220), y es en la inobservancia de esta última, y no en otros actos anteriores, donde la actora sitúa el incumplimiento que motiva el presente litigio. Ahora bien, la legitimación pasiva de dichos demandados, también cuestionada, habrá de analizarse, en su caso, al entrar en el estudio del fundo de la controversia pues, sólo de apreciarse tal incumplimiento, cabría examinar si puede exigírseles responsabilidad por su actuación en la fase liquidatoria. Y
4º) Al contestar al recurso los demandados oponen las indicadas excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario. Tras ello, por medio de otrosí, dicen impugnar la sentencia sin más razonamientos que reproducir literalmente esas excepciones para terminar por solicitar nuevamente la confirmación de la sentencia. Como quiera que la impugnación del recurso sólo cabe formularla para interesar la modificación de la sentencia, "en lo que le resulte desfavorable" ( art. 461 L.E.C .) y lo que aquí se pide es la confirmación, no cabe tenerla por planteada como tal, como ya no se tuvo en la instancia pues no se le dio trámite alguno, con lo que huelga cualquier pronunciamiento sobre la misma, sin perjuicio del examen, ya realizado, sobre tales excepciones en cuanto forman parte del escrito de contestación.
TERCERO.- En el documento privado de 10 de agosto de 2006, que ambas partes admiten como válido y eficaz y que plasma sus derechos y obligaciones en la relación litigiosa, Campa Gestora, S.A., transmitía a Asturvasa, S.L. varias fincas urbanas que integraban la totalidad de una Unidad de Gestión por un total de siete millones quinientos mil euros, IVA no incluido, a satisfacer en varios plazos que allí se indicaban. Interesa destacar aquí que la vendedora se comprometía expresamente al cumplimiento del convenio urbanístico de 29 de julio de 2002 con el Ayuntamiento de Siero (estipulación segunda), que entre otras cosas contemplaba la cesión a la propiedad del diez por ciento de los aprovechamientos urbanísticos que correspondían al Ayuntamiento en contrapartida, entre otras prestaciones, a que construyese nuevas instalaciones industriales en ese concejo, a las que trasladase las que existían en las parcelas litigiosas. Este compromiso urbanístico debe ponerse en conexión con otras cláusulas del contrato, en especial con la tercera, letra f, que preveía que el último pago, todavía no realizado, por importe de 2.021.250€, se debía producir "a los dieciocho meses de la firma del presente contrato, siempre que en ese momento esté cumplido íntegramente el convenio urbanístico y en consecuencia, la compradora tenga la libre disposición de todas las parcelas y consolidado el total aprovechamiento urbanístico"; y con la cuarta, que bajo el epígrafe "posibles incumplimientos" y en redacción cuando menos confusa, establecía que "si por cualquier razón ajena a la compradora, sea imputable a la vendedora o a la otra sociedad vinculada, no pudiera cumplirse el presente contrato en sus términos o las obligaciones del convenio urbanístico, afectando o perjudicando con ello la completa adquisición del aprovechamiento urbanístico por la compradora, podrá ésta suspender los pagos aplazados hasta que se subsanen los posibles incumplimientos y si transcurrido el término de tres meses no se restablece la situación prevista, se ajustará automáticamente el precio de la compraventa al aprovechamiento real que pueda disfrutar la compradora, pudiendo compensar las eventuales reducciones de precio o los daños y perjuicios sufridos con cargo a los pagos pendientes. Esta compensación podrá ser provisional o definitiva, dependiendo de que el posible perjuicio o reducción del aprovechamiento tenga o no carácter permanente".
Deben añadirse a lo anterior los siguientes aspectos, según resultan acreditados en autos: 1º) El citado convenio urbanístico de 29 de julio de 2002 (folios 78 y siguientes) contemplaba que Campa Gestora, S.A. debería iniciar las labores de urbanización y construcción de las nuevas instalaciones industriales en el plazo máximo de cuatro años desde la fecha de aprobación definitiva de la revisión de PGOU, debiendo estar las nuevas instalaciones en funcionamiento en el plazo máximo de otro año, dejando libres las parcelas ocupadas en el casco urbano; 2º) Es dudoso si la aprobación de esa revisión ha de referirse a la que entonces se encontraba en trámite (expositivo segundo del convenio) o a la posterior aprobada en septiembre de 2006 (véase en este punto informe del perito Sr. Arcadio , folios 343 y 344); 3º) Nada consta acerca de que el Ayuntamiento hubiera denunciado por incumplimiento dicho convenio. Los demandados acreditan que las obras de la nueva nave, oficinas y urbanización a la que pretenden trasladar la fábrica fueron finalizadas en septiembre de 2009 (f.682) y que con fecha 25 de febrero de 2011 el Ayuntamiento de Siero aprobó inicialmente el Proyecto de reparcelación del polígono donde se ubica esa nueva nave (folios 677 y siguientes); 4º) Con fecha 6 de febrero de 2008 vendedora y compradora suscribieron un nuevo documento privado (f.220), que tampoco ha sido cuestionado, en el que se decía que teniendo en cuenta que estaba pendiente de ejecutar el desalojo de la empresa Muebles Campa y la continuidad de su actividad, "que constituyen la base del convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Siero y el requisito de pago del último plazo convenido", "ambas partes prorrogan los términos del contrato por el plazo de agosto de 2009"; y 5º) Pasado un año de esta última fecha, en agosto de 2010, la aquí demandante interesó primero la urgente "libertad" de los terrenos adquiridos y después reclamó los daños y perjuicios causados, llegando los demandados a aceptar la posibilidad de resolver parcialmente el contrato, pero sin indemnización alguna (folios 221 y siguientes y 622 y siguientes).
CUARTO.- El juzgador de instancia teniendo en cuenta que el incumplimiento resolutorio ha de tener entidad suficiente como para impedir o frustrar la finalidad perseguida por los contratantes -aunque la jurisprudencia ya no exija una voluntad decididamente rebelde al cumplimiento ( sentencias, entre otras muchas, de 13 de julio de 1995 , 6 de junio de 2000 ó 7 de mayo y 15 de julio de 2003 )-, entendió que no cabía apreciar que ese incumplimiento se hubiera producido en el presente caso, en el que consideró patente la voluntad de ambas partes de cumplir lo convenido, que si no se logró todavía lo fue por causas ajenas a la vendedora e incardinables en el ámbito administrativo. Y, efectivamente, así parece a la vista del acuerdo sobre prórroga del contrato y la construcción por los demandados de la nueva nave en fechas coincidentes con el fin de esa prórroga; así como de la circunstancia de que si todavía no se logró el traslado de la fábrica se debe a circunstancias, no definitivas, de índole administrativo, que en modo alguno aparece que puedan imputarse a la vendedora. Debe destacarse en este punto que los derechos que se reconocían a Asturvasa, S.L. en la cláusula cuarta del contrato litigioso se vinculaba directamente a que tal contrato o el convenio urbanístico no pudiera cumplirse por causas que fueran imputables "a la vendedora o a la otra sociedad vinculada". Ni existe, pues, una frustración definitiva del fin perseguido por los contratantes ni la demora producida es imputable a la demandada.
Es más, a la vista de la prueba practicada en autos -incluido, como no podía ser de otra manera, el visionado de la grabación del acto del juicio- todo apunta a que la imposibilidad de continuar las obras por parte de la demandante, a la que anuda los daños y perjuicios que reclama, se debe más bien a su falta de interés en llevarlas a cabo que a la presencia de dicha instalación fabril. Las pruebas periciales pusieron de manifiesto que resta espacio suficiente para construir las siguientes edificaciones de la promoción inmobiliaria, sin más obstáculo que un precario tendejón cuyo desmontaje -y en su caso nuevo levantamiento en otro lugar de los terrenos- no llegaría a una jornada de trabajo. Es cierto que la actora no está legitimada por sí misma para llevar a cabo esa retirada, pero lo que sorprende, a la vista de lo fácil que resultaría, los perjuicios prácticamente inexistentes que conllevaría para la fábrica si se monta en otro lugar, y los importantes perjuicios que su presencia conlleva para la demandante, es que ni siquiera hubiera requerido o solicitado permiso para proceder en la forma indicada.
Otros problemas que dice concurrentes fueron desvirtuados por los peritos llamados por la demanda, como la cercanía de la nave a las nuevas edificaciones a construir, que en el punto más próximo es de 2,80 metros, pues, salvo las incomodidades que pueda suponer -que de deberse a incumplimiento de los demandados sí podrían ser objeto de resarcimiento-, no impiden la nueva edificación de acuerdo con las modernas técnicas constructivas y como muestra la realidad diaria en este ámbito; o a la imposibilidad de establecer una grúa por la presencia de una línea eléctrica de alta tensión, pues este elemento ya había sido instalado para la construcción del primer edificio, ya ejecutado, previéndose en el proyecto entonces que sirviera también para los que ahora se dice que no se pueden levantar; o el que no pueda abrirse una calle para acceso a los portales, cuando la misma había de llevarse a cabo al finalizar la obra, que los peritos calcularon conllevaría unos dos años, plazo que parece más que suficiente para ejecutar el traslado de la fábrica al estar sólo pendiente de los últimos trámites administrativos.
Obstáculos que, en consecuencia, resultan fácilmente superables y cuya alegación contrasta con la propia lentitud o pasividad que viene mostrando la actora en el desarrollo de los sucesivos trámites para llevar a cabo la nueva edificación (el proyecto de reparcelación no fue aprobado hasta el 11 de marzo de 2010, por causas en parte imputables a ella -deficiencias apreciadas, modificaciones introducidas; no consta realizado el proyecto para la nueva construcción, ni solicitada la correspondiente licencia), que viene a reforzar la conclusión de que más que ante la imposibilidad de llevarla a cabo, se está ante una sobrevenida falta de interés en su ejecución por parte de la demandante, tal y como ya se apunta en la sentencia apelada.
QUINTO.- Siendo así no cabe sino desestimar todos y cada uno de los motivos del recurso, que giran en torno a un supuesto error en la valoración de la prueba o en la interpretación de lo sucedido por parte del juzgador de instancia. Y así, cabe añadir a lo ya dicho lo siguiente:
1º) No es de recibo el argumento de que los obstáculos existentes para el traslado de la fábrica fueran imprevistos para las partes, ni pretender desvincular el contrato de venta del convenio urbanístico que la vendedora había firmado con el Ayuntamiento de Siero, cuando, como se ha visto, existe una íntima conexión entre uno y otro, ya plasmada en dicho contrato. Tampoco es de recibo la alegación de que la falta de ese traslado impedía acometer el resto de las promociones, como también se ha puesto de relieve.
2º) La propia recurrente admite la voluntad de la vendedora -de ambas partes dice- de mantener el contrato, así como que la causa de resolución no tiene carácter definitivo, lo que unido a que no consta que el retraso habido sea imputable a la demandada, impide apreciar la resolución parcial o la prórroga en tanto se anudan a la petición de condena al abono de indemnización de daños y perjuicios.
3º) Esa íntima conexión entre contrato y convenio urbanístico impide también reconocer a la fecha establecida para la prórroga de aquél el carácter esencial que pretende darle la demandante, cuando tanto en las cláusulas tercera y cuarta del documento de 10 de agosto de 2006, como incluso al convenir la prórroga, siempre se relacionaron directamente los plazos allí establecidos con el cumplimiento de tal convenio.
4º) Una cosa es que los demandados llegaron a aceptar en fase de negociaciones para poner fin al conflicto existente una posible resolución parcial del contrato, y otra, muy distinta, que hubieran asumido la responsabilidad de lo sucedido y la indemnización de daños y perjuicios pretendida de contrario. Y
5º) Por último, comparte también la Sala los razonamientos que se recogen en la sentencia apelada acerca de la imposibilidad de establecer a priori un plazo para que la demandada deje libre los terrenos, en tanto queda vinculado a la actuación administrativa ajena a ella. Claro está, sin perjuicio de que de mediar retraso por causa imputable a ella quepa exigir, en ese caso sí, su responsabilidad por los daños y perjuicios que esa conducta ocasione.
SEXTO.- No obstante traducirse lo anterior en la desestimación del recurso, las dudas de hecho inherentes a lo hasta aquí razonado, derivadas de la existencia de una demora real en el traslado de la fábrica respecto a las previsiones iniciales de los contratantes y la incidencia en todo ello de la actuación de un tercero como es la Administración municipal, aconsejan apartarse del criterio del vencimiento respecto de las costas causadas en esta alzada conforme permite el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Asturvasa, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo en fecha catorce de Febrero de dos mil doce , confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
