Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 255/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 263/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100250
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintidós de Junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 725/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación
Antecedentes
Y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la segunda frente a Schindler, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la Comunidad de Propietarios la suma de tres mil quinientos diez euros con sesenta céntimos de euro (3.510,6 €), más el interés legal, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la demanda reconvencional.".
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
Finalmente, y en cuanto a las partidas incorrectamente ejecutadas que fueron expuestas en la demanda reconvencional y declaradas así en la sentencia, hizo referencia tan sólo a las puertas de los ascensores, alegando sobre este extremo error en la apreciación probatoria.
La sentencia concluyó que la cantidad adeudada a la actora era 10.919,26 euros, mas como quiera que acogió parcialmente la reconvención condenando a la actora al abono a la demandada-reconviniente de una cantidad superior, es por lo que, tras compensar ambas, arrojó un resultado a favor de la Comunidad de 3.510,60 euros.
Ahora bien, visto lo expuesto lo cierto es que la demanda principal sí resultó parcialmente estimada, lo que sucede es que con la estimación de la reconvención la sentencia llevó a cabo una compensación judicial, por lo que solamente una parte, la actora, quedó en definitiva obligada al pago, pero ello no fue sino precisamente consecuencia del acogimiento en la cuantía considerada por el juzgador de ambas, demanda y reconvención, lo que como afirma la sentencia del TS de 7-5-07 impide la condena en costas.
El motivo, pues, se acoge.
En cuanto al motivo segundo, la apelante muestra su desacuerdo con el hecho estimado en la sentencia como acreditado relativo a resultar responsable de la obra civil, y de un lado tacha también de incongruente la sentencia al haber declarado la nulidad del apartado VIII de las condiciones del contrato, sin tener en cuenta que lo fue en aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios, cuya apreciación de oficio ha sido declarada de manera reiterada por nuestro TS (por citar alguna, la sentencia de 20-11-96 ), y de otro lado entiende que, aún subsistiendo tal nulidad, no existe prueba consistente que le impute la responsabilidad en dicha obra civil, debiendo señalarse a tal respecto que en el contrato se señala que el presupuesto de la obra civil ("realizado por nuestro proveedor Construcciones Pride y Lloret, S.L.") se presenta "anexado a esta oferta y cuyo importe está incluido en la oferta", presupuesto que debería ceñirse al proyecto final de obra del arquitecto sin variar el presupuesto para la Comunidad de Propietarios.
Y en lo que se refiere a las puertas del ascensor, pone énfasis la apelante en el documento nº 7 aportado con la contestación a la demanda, consistente en una carta del Sr. Arquitecto a la Sra. Presidenta de la Comunidad en la que señala que, tal y como ha sido ejecutada la colocación, las dimensiones del vestíbulo no cumplen la normativa legal (carta de 9-6-08), por lo que entiende que el vicio en cuestión no le era imputable. Ahora bien, en dicha misiva se alude a dicho incumplimiento "tal y como ha sido ejecutada su colocación", pero es que además su sustitución se reveló necesaria, y la hoy apelada hubo de contratar a un tercero para la ejecución del trabajo, abonando la cuantía que reclamó, lo que quedó acreditado documentalmente.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Schindler, S.A. contra la
sentencia dictada en fecha veintisiete de febrero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al
apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
