Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 200/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 263/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100437
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00263/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 263/12
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS...................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO
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Recurso civil núm. 200/2012
Juicio verbal (régimen de visitas) nº 525/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida
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Mérida, doce de julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de apelación número 200/2012, que a su vez trae causa de los autos de juicio verbal (régimen de visitas) número 525/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, siendo demandantes D. Aureliano y D.ª Gloria (Abogado Sr., Procuradora Sra. Moreno González) y demandado D. Bernardo (Abogada Sra. Novillo-Fertrell Fernández, Procuradora Sra. Aranda Téllez).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 13 de febrero de 2012 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
El recurrente sostiene que se produjo error en la valoración de la prueba.
La contraparte y el representante del Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la Sentencia.
TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso ha se desestimarse. Previamente a entrar en el fondo del recurso ha de descartarse la infracción procesal invocada por el recurrente y, en concreto, porque las audiencias reservadas de los menores lo fueron no como diligencias finales sino en virtud de la proposición de prueba ordinaria efectuada por el Ministerio Fiscal y como tal se cumplió escrupulosamente el trámite establecido en la LEC.
La Sala, una vez examinado todo el material probatorio aportado a los autos, y el contenido de las Sentencia de instancia ha de expresar su plena conformidad con la argumentación sustentada por el Juzgador de instancia y que concluye con la necesidad del establecimiento de un régimen de visitas entre los abuelos demandantes y sus nietos, de tal forma que entendemos que tanto la fundamentación como las conclusiones contenidas en la Sentencia son correctas y adecuadas al contenido de dichas pruebas y no puede por menos que confirmar y tener aquí por reproducidos íntegramente.
Dice la jurisprudencia ( STS 27-VII-2009 ): a) que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas (S. 20 de septiembre de 2002, núm. 858); b) «Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo como pretende la parte recurrente, y nada impide que pueda comprender «pernoctar en casa o pasar una temporada con los mismos«..., sin que en absoluto se perturbe el ejercicio de la patria potestad con el establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los abuelos» (S. 28 de junio de 2004, núm. 632); y c) rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor (S. 28 de junio de 2004), sin que en el supuesto que se enjuicio se aprecien circunstancias que justifiquen una reducción del régimen de visitas en el sentido pretendido por el padre. Además, si la relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora (S. 20 de septiembre de 2002), por otro lado no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto. Y todo ello debe entenderse sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto, y que habrán de hacerse en su caso los apercibimientos oportunos con posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002 , cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia la persona del padre.
Las particulares circunstancias de este caso, no sólo derivadas de la edad de los menores, sino de las tensas relaciones entre la familia materna y el padre aconsejan el régimen descrito en la Sentencia de instancia pues no hay que dejar de reconocer que en esta materia ha de primar el interés y beneficio del menor y que corresponde a ambas partes procurarlo, buscando una situación normalizada, que no se funde en situaciones que puedan derivar conflictivas y que resulten los más amigablemente posible para los motivos. No hay motivos para modificar el régimen que la Juez de instancia ha establecido, que nos parece el más adecuado al caso presente atendiendo a la correcta valoración de la prueba efectuada.
En definitiva, nos parece razonable y ponderado el criterio indicado por la Juez de instancia sin que el recurrente haya aportado ningún dato trascendental que permita desvirtuar los razonamientos de la Sentencia apelada, entendiendo que el régimen de visitas, es suficiente, amplio, flexible y adecuado a las necesidades particulares y permite a los menores mantener la imprescindible relación afectiva con sus abuelos.
SEGUNDO.- Costas procesales.- No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398, en relación con art. 394 LEC , referidos ambos a procesos declarativos).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida de fecha 13-II-2012 (autos 200/2012), confirmándola íntegramente, sin imposición de costas de este recurso a ninguna de las partes.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
