Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 85/2012 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 263/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100273

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00263/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION 85 /2012

SENTENCIA NUM. 263/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Miguel Ángel Aguilo Monjo

MAGISTRADOS

Dña. María del Pilar Fernández Alonso

Dña. Juana María Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a uno de junio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Guarda,Custodia y Alimentos , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, bajo el nº 1360/2010 , Rollo de Sala nº 85/2012, entre partes, de una como demandada-apelante , don Artemio , representada por la Procuradora Sra. Francina Mas Tous, y de otra, como demandante-apelada , doña Lorenza , representada por la Procuradora Sra. Magdalena Cuart Janer, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Dña. Alicia Timoner Ribas y D. Bartolomé Antich Guasp.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Ilma. Sr. Magistrada Dña. María del Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en fecha 8-11-2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Magdalena Cuart en nombre y representación de Dª Lorenza debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

a) la hija menor de los litigantes quedará bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

b) se fija a favor del padre el siguiente régimen de visitas: Los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo y la mitad de las vacaciones de navidad, semana santa y verano, estas últimas se dividirán por periodos quincenales, eligiendo el periodo a disfrutar, en caso de discrepancias el padre los años impares y la madre los pares.

c) el padre contribuirá a los alimentos de la hija con la cantidad de 200 euros mensuales, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco dias de mes y se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones del IPC.

d) los gastos extraordinarios de la menor, de naturaleza educativa y médica, no cubiertos por la seguridad social se abonarán por mitad por ambos progenitores.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y, admitido y seguido el recurso por sus trámites, se presentó escrito de oposición por la parte demandante y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron pendientes de votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia sobre Guarda, Custodia y Alimentos, dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el demandado, señor Artemio , mostrando su disconformidad con el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos para la hija común de los litigantes, que considera excesiva interesando que se reduzca hasta quedar establecida en la cantidad de 130 euros al mes.

SEGUNDO .- Pues bien, la sentencia recurrida fija en 200 euros al mes la cuantía de la pensión de alimentos para la hija menor de los litigantes, Naiara, nacida el dia NUM000 -2008 y, como vimos, el padre interesa se rebaje hasta la cantidad de 130 euros al mes.

Sabido es que la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo debe ser proporcionada a las necesidades de este y a las posibilidades económicas del alimentante ( art. 146 cc ) y que por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142 Cc ). La relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, disponiendo al efecto los artículos 92 y 93 del CC que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

El padre recurrente dispone de ingresos económicos pues, según consta en las actuaciones, es trabajador fijo discontinuo cobrando unos 1190 euros en concepto de salario y cuando interrumpe dicha prestación laboral percibe la correspondiente prestación por desempleo, en cuantia admitida de 800 euros al mes.

La madre también trabaja recibiendo como trabajador de Construcciones Llabres Feliu está incurso en un ERE de carácter temporal ingresos de 600 euros al mes.

La hija menor de los litigantes tiene las necesidades propias de una niña de su edad, que en modo alguno pueden limitarse a la suma de 80 euros al mes, pues debe tenerse presente que precisa de vivienda, luz, agua, gastos que no pueden diferir mucho de los que el propio recurrente admite tener. Es mas la madre cifro en 80 euros mensuales la cuantia de los gastos escolares de la menor, aparte de gastos de ropa, calzado y alimentación propiamente dicho.

Ambos progenitores residen con sus actuales parejas y deben hacer frente a los gastos propios de la vivienda, alimento, vestido, ocio, y el padre especialmente a la devolución de un préstamo para la adquisición de un vehículo.

Teniendo en cuenta dicho datos, consideramos ajustada a derecho y a los ingreses del padre la cuantía de los alimentos para la hija, no alcanzando la cantidad ofrecida por el padre ni siquiera el mínimo vital imprescindible, resultando inasumible para esta Sala por ser inferior incluso a la que esta Sala viene estableciendo para los casos de falta de ingresos.

TERCERO .- Tampoco resulta atendible la alegación del recurrente respecto a la fecha de devengo de la pensión, pues además de no tener el obligado reflejo en la suplica del escrito de apelación, como es preceptivo, la obligación de pago de la pensión de alimentos se retrotrae a la fecha de la demanda, pues como dice la sentencia del TS de 3-10-2008 , a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

CUARTO .- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Mas Tous, en nombre y representación de don Artemio , contra la sentencia de fecha 8-11-2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma , en los autos Juicio Guarda, Custodia y Alimentos, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

RECURSOS .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María del Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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