Sentencia Civil Nº 263/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 523/2011 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 263/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100349


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 523/2011-P

Procedencia: Juicio Verbal sobre reclamación cantidad nº 736/2010 del Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès

S E N T E N C I A Nº263/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

D.VICENTE CONCA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación cantidad nº 736/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès, a instancia de LÍNEA COCHE, S.L. , contra REALE , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de enero de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMO La demanda interposada per la representació processal de LINEA COCHE, S.L. davant de REALE, condemnant a la part demandada a bonar a l'actora la quantitat de 1.848,46 euros, que meritarà l'interés legal des de la data de la interpel.lació judicial fins al seu pagament.

La demandada ha d'abonar les costes d'aquest procediment.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 26 de abril de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el Ilmo.Sr. Magistrado. D.VICENTE CONCA PEREZ

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Línea Coche SL, ejercita acción contra Reale Seguros en reclamación de 1.848,46 euros, importe del alquiler del vehículo de sustitución facilitado a D. Luciano con motivo del accidente de circulación ocurrido el día 16 de julio de 2007 por culpa del vehículo matrícula B-4391-TB, asegurado por la demandada. Dice la actora que el vehículo del actor, matrícula ....-CPR , resultó dañado por lo que tuvo que estar en el taller entre los días 20 de julio y 9 de agosto de 2007, período durante el que la actora facilitó el vehículo de sustitución al perjudicado.

La demandada se opone alegando una serie de cuestiones, a las que atenderemos al hilo de su recurso de apelación, ya que la sentencia de la primera instancia estima en su integridad la demanda.

SEGUNDO.- La demandada recurrente dice: a) que no se ha pronunciado la sentencia sobre la pluspetición en relación con la tarifa aplicada y con los 60 euros cobrados por la entrega y recogida del coche; b) que no se ha acreditado la necesidad del uso del vehículo; c) que la juez interpreta erróneamente la prueba en cuanto a los días de reparación, atendida la naturaleza de los daños.

Veamos cada una de estas cuestiones. En cuanto a la tarifa aplicable, la demandada dice que al ser el del alquiler un período prolongado el precio es inferior al de alquiler de un vehículo para pocos días. Efectivamente es así, pero lo cierto es que, aunque en el contrato figure el término final del alquiler, es perfectamente plausible que tal determinación se haga a posteriori, una vez reparado el automóvil sustituido, con lo que esa referencia temporal como determinante de la tarifa aplicable pierde sentido.

En la misma línea, tal y como dice la apelada, es distinta la situación de un alquiler de un vehículo que se cobra por adelantado, que la de autos, en la que el resarcimiento del servicio anticipado por la actora a la perjudicada no se recupera hasta años después y frecuentemente con un proceso por en medio. Cierto es que esto no justificaría el cobro de una cantidad desmedida por la actora a la hoy demandada, pero la tarifa aplicada está dentro del mercado, por lo que nada puede objetarse a su cuantificación.

En cuanto al cobro de la cantidad de 60 euros por entrega y recogida del vehículo es perfectamente encuadrable dentro del concepto de reparación integral del perjuicio sufrido. Es un servicio que no puede considerarse abusivo, ni por el concepto en sí (dirigido a lograr la indemnidad del perjudicado) ni por el importe, por lo que se considera adecuada la decisión de la jueza de la primera instancia.

TERCERO.- La segunda de las cuestiones que plantea la recurrente es la de la necesidad del vehículo de sustitución. La postura de la Audiencia sobre el particular no es pacífica. Este mismo tribunal se ha referido frecuentemente a la necesidad del vehículo de sustitución, pero más que para teorizar sobre ella, para resolver sobre las cuestiones concretas que en cada caso se planteaban sobre la concurrencia o no de la misma. Lo cierto es que en la sentencia de 20.12.10 ya decimos con toda claridad, ante las alegaciones de la aseguradora demandada en aquel proceso, que la necesidad viene dada no sólo por el trabajo sino que alcanza a 'cualquier actividad del propietario, sea laboral o de índole familiar o personal'.

Con ello, se incluye en esa necesidad la mera disponibilidad del vehículo, aunque sea para un uso esporádico o puramente de ocio. Dicho lo cual, la acreditación de la necesidad, por una parte, se considera cumplidamente acreditada ya que trabaja en municipio distinto de donde reside; y por otra, se reputa innecesaria pues cualquier uso a que el perjudicado dedique el vehículo es susceptible de protección.

Y todo ello sin perder de vista que la aseguradora demandada, si cree que este sistema le resulta gravoso, puede perfectamente ofrecer soluciones alternativas al perjudicado, pero no consta que haya habido ninguna actuación en ese sentido.

El último extremo planteado es el referente a los días de paralización del vehículo. La actora aporta la certificación del servicio oficial de la marca en el que se llevó a cabo la reparación. La parte demandada no ha propuesto prueba alguna que contradiga o demuestre la desproporción del tiempo de reparación aplicado. Es sabido que el taller no está esperando a que llegue el vehículo siniestrado, que hay que pedir piezas, que hay que pintar y dejar que seque la pintura, que hay un horario de trabajo y un número limitado de empleados, etc. Todo ello hace que, a falta de prueba en contra de la demandada, debamos dar por buena la prueba practicada por la actora y justificada la reclamación.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas ( artículo398 Lec )

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 736/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mollet del Vallès, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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