Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 281/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 263/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100108
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 263/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 281/12
AUTOS 160/10
JUICIO DIVORCIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE POZOBLANCO
En Córdoba a veintiseis de Octubre de dos mil doce .
Vistos por esta Sala los autos de juicio de Divorcio nº 160/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco, entre DOÑA Amparo , representada por la procuradora Sra. Sánchez Cabrera , y asistida del letrado Don Jose M. Expósito Santos , contra DON Leandro representado por la Procuradora Sra. Jurado Guadix y asistido del letrado Don Francisco Sosa Chaves, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Ana Sánchez Cabrera, actuando en nombre y representación de Dª. Amparo , contra D. Leandro , debiendo declarar la DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración, y debo ACORDAR Y ACUERDO que como MEDIDAS que regirán las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges:
1º) En relación a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alcaracejos, (Córdoba) así como del mobiliario y enseres del mismo, se atribuye a la madre y al hijo mayor de edad por quedar en su compañía, pudiendo el esposo retirar los bienes y objetos de uso personal.
2º) No procede fijar pensión de alimentos.
3º) Como pensión compensatoria a favor de la esposa se fija la cantidad de doscientos euros mensuales durante los cinco años siguientes al dictado de la presente resolución, cantidades que se abonarán por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la actora, y se actualizarán el día 1 de enero de cada año conforme a las variaciones del I.P.C que publique el I.N.E u Organismo que le sustituya.
No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'
Segundo.-Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Leandro , siendo parte apelada Doña Amparo y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las Procuradoras Sra. Sarcoli Gentili y Sra. Amo Triviño como parte apelante y apelada respectivamente.
Tercero.-En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia y en el único motivo articulado en su escrito de formalización del recurso se denuncia la infracción del Art. 97 del Código Civil , y ello por cuanto, a juicio del recurrente, y visto que han transcurrido mas de 20 años desde la Sentencia de separación (de fecha 28 de marzo de 1992 ), es totalmente improcedente la fijación de una pensión compensatoria, habida cuenta que en este momento no puede haber situación de desequilibrio alguno.
SEGUNDO.-Es cierto que la doctrina mayoritaria, y casi unánime de las AAPP (ver por todas SS de la AP de Madrid de 7 de octubre de 2005 , de Alicante de 23 de marzo de 2000 , de Barcelona de 21 de noviembre de 2006 o de Valencia de 14 de marzo de 2006 ) sostiene que dado que es en principio el momento de la ruptura de la convivencia al que haya que atender para apreciar si existe o no derecho a la pensión compensatoria, al no haberse fijado en aquel momento, el de la separación, una pensión compensatoria, no procede su fijación de la sentencia de divorcio. Ahora bien, no es menos cierto la cuestión es radicalmente distinta cuando en la sentencia de separación se fijó una pensión alimenticia a favor de un cónyuge, admitiéndose en este caso la procedencia de fijar en la Sentencia de divorcio la citada pensión compensatoria; y ello por cuanto la fijación de la pensión alimenticia denota la existencia de un desequilibrio que quedó oculto por tazón de tal fijación, y que al desaparecer esa pensión en la sentencia de divorcio, aflora y se justifica el establecimiento de una pensión compensatoria. En este Sentencia se pronuncian entre otras las SS de la AP de Salamanca de 24 de enero de 2000 , la de Jaén de 5 de diciembre de 2001 o la de Tarragona de 4 de enero de 2005 . En concreto la citada Sentencia de la AP de Jaén sostiene, y compartimos ese criterio, que la fijación en la Sentencia de separación de una pensión por alimentos a favor de la esposa, suponía que mediante esa percepción ' se entendía compensado un desequilibrio que, si existía entonces, no puede desaparecer ahora por los efectos de la disolución del matrimonio, ya que tratándose de divorcio, al disolverse el matrimonio desaparecen los deberes de ayuda mutua entre los cónyuges y por consiguiente la obligación reciproca de alimentos entre los mismos, pues la razón de ser sigue latente y también la conveniencia de mantener esa percepción económica, aunque sea sustituyéndola conceptualmente, tal y como en estos supuestos viene admitiendo la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre otras la de Zaragoza de 27 de octubre de 1997, Barcelona de 17 de marzo de 1998 o Cantabria de 26 de junio de 1998.'
TERCERO.-Pues bien, desde tales premisas, esta Sala no puede sino compartir el criterio del Juzgador de instancia, que analiza de forma pormenorizada las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, el hecho de que el recurrente nunca haya abonado la pensión a la que estaba obligado, y la penuria económica que ello suponía y supone para la apelada. En consecuencia, y dando por reproducidos tales fundamentos, que por otro lado en modo alguno han sido combatidos en esta alzada, en el que el recurrente simplemente se limita, como queda dicho a alegar la infracción del Art. 97 por considerarlo inaplicable tras 20 años de separación, y a afirmar, simplemente, que no existe desequilibrio alguno, procede la integra confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Sarcoli Gentili en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2012 dictada en los autos de juicio de Divorcio núm. 160/10 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 2 de Pozoblanco , y en consecuencia confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y públicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública. Doy fé.
