Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 86/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 263/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100232


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00263/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 86/2012

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a ocho de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 86/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL en autos de juicio verbal nº 11/2011, en los que aparece como parte apelante Dª Fátima , representada por el procurador D. JORGE PAJARES MORAL en esta alzada, y asistida por el letrado D. LUIS DE LA VEGA RIVOIR, y como apelado Dª Isidora , representada por la procuradora Dª MILAGROS DURET ARGÜELLO en esta alzada, y asistida por el letrado D. JOSÉ JAVIER CAYETANO ARA VALENZUELA, sobre reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 21 de noviembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Isidora contra Dña Fátima , condenando, en consecuencia, a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil euros (2.000 euros) con más el interés legal. Todo ello imponiendo a la demandada las costas causadas en esta litis.

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dña. Fátima contra Dña. Isidora y, en consecuencia, absolver a la referida demandada reconvencional de cuantos pedimentos se dirigían en su contra. Todo ello imponiendo a la demandante reconvencional las costas causadas en esta litis como consecuencia de la demanda reconvencional.".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Fátima , al que se opuso la parte apelada Dª Isidora ; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 30 de mayo de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo cuatro motivos.

En el primero opone disconformidad con los antecedentes de hecho de la sentencia.

En el segundo opone infracción de las normas procesales fundamentales de los Art.410 , 411 , 416 , 421 y 443.2 L.E.C . porque no se hace constar que se planteó la cuestión de litispendencia.

En el tercer motivo opone que hay error en la valoración de la prueba. Queda constancia de que antes de la celebración de la vista hubo satisfacción extraprocesal de la pretensión, porque con fecha 8-4-2010 se ingresaran 2000€ en la cuenta de la actora y, posteriormente, con fecha 16-6-2011, se pagaron otros 2000€ por ingreso en la cuenta de consignaciones lo que enjuga la deuda reclamada.

En reconvención se reclamaban 644,03€ por, la demanda principal, que es de 2000 € por lo que no es precisa la asistencia de abogado a los efectos de costas.

SEGUNDO .- Para la adecuada solución del conflicto debemos dejar constancias de sus circunstancias de hecho.

Entre los litigantes existió un contrato de venta de una furgoneta. Se resolvió de mutuo acuerdo, y los demandados, hoy apelantes, firmaron un reconocimiento de deuda por escritura pública de 16-2-209 en el que reconocían deber a la actora la cantidad de 4000€, cantidad que sería devuelta una vez que vendieran el vehículo cuya posesión habían recuperado.

Como los demandados no devolvieran los 4000€ adeudados, la actora incoo contra ellos un proceso monitorio, autos Nº 627/2010 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de San Lorenzo de El Escorial. En dicho proceso se reconvino por los 644,03 €, que en opinión de los demandados, debía pagarles la actora por multas de tráfico, y otros gastos del vehículo durante el tiempo en que estuvo en poder de la actora.

Simultáneamente, y ante el mismo juzgado y con el mismo título y causa de pedir; escritura de reconocimiento de deuda, la actora incoo contra los demandados ejecución de títulos juridiciales autos de ejecución Nº 711/10 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de San Lorenzo de El Escorial.

Despachada ejecución los apelantes se opusieron alegando la litispendencia causada por los autos de juicio monitorio, oponiendo incluso el ingreso de 2000 € hecho en la cuenta de la actora en fecha 8-4-2010.

Además ingresaron en el Juzgado otros 4000€ que obran en la cuenta de consignaciones.

El Juez de Instancia a la vista del art. 559 L.E.C . desestimó la oposición a la ejecución, por falta de aportación documental que acreditara la litispendencia.

El juicio verbal consecuencia del monitorio siguió sus pasos hasta sentencia, que estimó la demanda y desestimó la reconvención.

TERCERO.- Como es sabido, la cosa juzgada tiene dos efectos típicos; el efecto excluyente y el prejudicial. Ambos están basado en un único y esencial motivo; la seguridad jurídica que impone, entre otras cosas, la huida de la contradicción e incompatibilidad de resoluciones entre las mismas partes por el mismo objeto o con objetos conexos y relacionados. Son las vinculaciones externas producidas una sentencia dictada en un proceso anterior que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no deben confundirse con la vinculación interna del efecto firmeza o inmutabilidad del Art.207 L.E.C ., referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma

Sobre esta base, el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la identidad. Excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Podemos decir que es un represivo por infracción de la prohibición de incoar un segundo pleito idéntico entre las mismas partes estando pendiente otro anterior -litispendencia-

Por el contrario la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia.

Los efectos prejudiciales también se rigen por el por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.

Para que se den las vinculaciones propias de la cosa juzgada prejudicial también deben darse las identidades necesarias en las personas, y en la causa de pedir si bien la exigencia de esta última es relativa, pues no se busca la identidad sino la base de partida lógico necesaria para el segundo fallo, en cuanto lo resuelto en el fallo anterior sea presupuesto y punto de partida del posterior. Dicho de otro modo, se busca la identidad parcial o conexidad propias de las finalidades de colaboración, coherencia y continuidad lógico-jurídica que presiden la institución.

Con arreglo a las nociones teóricas expuestas más arriba es obvio que a la fecha de incoación de la ejecución de títulos no judiciales autos Nº 711/10 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, el mismo juzgado tramitaba los autos de juicio monitorio Nº 627/10, entre las mismas partes y con la misma causa de pedir.

En ese momento debió de clausurarse la ejecución, por litispendencia, y en ese momento debieron de alzarse las medidas cautelares que su hubieran adoptado.

Ahora concurre la cosa juzgada, y será el Juez de Instancia el que en la ejecución deba adoptar las medidas oportunas, porque esta Sala no puede cancelar, en sede de apelación, las actuaciones de ejecución sobre las que no hay recurso pendiente; por los mismos hechos no puede juzgarse dos veces a los apelantes.

CUARTO.- Además de lo expuesto hay pago de la obligación. Al f.195 aparece ingreso en la cuenta del actor de fecha 8-4-2010, por importe de 2000€ con la leyenda "pzo.dev. Furgoneta"

Pues bien, ese pago se insinuó en la ejecución. Con arreglo al Art.1170 C.C . ese pago es liberatorio, y además está reconocido su cobro.

El segundo pago se hace también en la ejecución, f.198, por ingreso de fecha 16-6-2011 en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, y con destino a los autos de ejecución de títulos no judiciales Nº 711/2010.

En conclusión la deuda esta pagada, pero dadas las fechas de los pagos y de las incoaciones de autos y el destino de los pagos parciales, esta Sala no podrá declarar la extinción de la obligación, y deberá mantener el pronunciamiento condenatorio pero con la advertencia de descuento de las cantidades en ejecución de sentencia.

QUINTO.- En relación con la demanda reconvencional, la estimaremos parcialmente.

Es evidente que los gastos que origina la furgoneta durante el tiempo de posesión por la actora deben ser satisfechos por ella. Y es evidente que entregada la posesión por los demandados hasta la resolución del contrato, es a la actora a la que corresponden los pagos del seguro e infracciones administrativas. La multa viene a nombre del titular mientras no se cambie la titularidad en los Registros de Trafico, y el seguro a nombre de tomador, mientras no se cancele la póliza y se contrate una nueva. Esas son obligaciones del comprador, y de las circunstancias de autos podemos llegar a la declaración de confeso.

Por el contrario no admitiremos los importes de tasa de vertedero; la legitimada para reclamarlo no es la apelante, si no la sociedad que regenta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de San Lorenzo de El Escorial, en sus autos Nº 11/11 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once.

REVOCO dicha resolución y sustituyo su parte dispositiva por la siguiente:

1º- ESTIMO la demanda y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de DOS MIL EUROS más sus intereses legales desde la fecha de la demanda hasta el día dieciséis de julio de dos mil once.

2º.- EN EJECUCION DE SENTENCIA SE DESCONTARÁ la cantidad citada en el ordinal anterior, al estar depositada en el juzgado desde dieciséis de julio de dos mil once.

3º.- El Juez de Instancia TENDRÁ EN CUENTA ESTA SENTENCIA, UNA VEZ QUE SEA FIRME, sobre los autos de ejecución 711/10 de su mismo juzgado.

4º.- ESTIMO parcialmente la reconvención, y CONDENO a la actora a pagar a la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON DOS CENTIMOS DE EURO (417,02€) de principal mas su intereses al tipo del art.1108 C.C . desde la fecha de la reconvención, y los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución

5º.- NO HAGO expresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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