Sentencia Civil Nº 263/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 141/2011 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 263/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100203


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00263/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 141/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1442/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 3 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 141/2011, en los que aparece como parte apelante Severiano , y como apelado Alberto , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, íntegramente, la demanda entablada por el Procurador Don Alberto Narciso García Barrenechea, en nombre y representación de Don Alberto contra Don Severiano y desestimando la demanda reconvencional planteada por éste contra el demandante, debo condenar y condeno a Don Severiano a que abone al actor la cantidad de doscientos cuarenta mil euros (240.00 euros) con los intereses legales, e imponiendo al demandado las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Interpone la representación procesal de D. Severiano recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles en el Procedimiento Ordinario nº 1.442/09, por la que estimando la demanda promovida por D. Alberto y desestimando la reconvención formulada, fue condenado a satisfacer la cantidad reclamada de 240.000 €, más los intereses legales correspondientes, por razón del contrato de préstamo que les vinculaba, alegando lo siguiente:

Que llamaba poderosamente la atención la circunstancia plasmada en el reconocimiento de deuda en el que se basó la demanda formulada en su contra, de que habiéndosele prestado 120.000 €, tuviera que devolver el doble; que el actor le encargó un gran volumen de trabajo, en su calidad de investigador privado y perito tasador, que se encuentra pendiente de pago y por un importe de 286.000 €, que se corresponde con la documentación que obra en 17 archivadores con miles de folios y en poder que se encuentra en poder de aquél; que se acreditó el trabajo mediante documental y testifical, mientras que el actor no ha probado el pago; que éste sólo le requirió con carácter previo a su demanda, la cantidad de 12.000 €, precisamente por razón de la compensación de deudas, sin que la circunstancia de que los trabajos no fueren facturados implique la inexistencia de la deuda.

SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas, y a las que poco más se les puede añadir sin caer en reiteración, y habida cuenta que el demandado se limita en su escrito de recurso a repetir lo aducido en su escrito de contestación a la demanda.

Y es que por más que insista el recurrente, no ha llegado a acreditar que con posterioridad, o incluso con anterioridad al documento de fecha 8 de septiembre de 2.003 y en el que se basa la demanda, el actor haya contratado sus servicios para la ejecución de determinados trabajos, en su calidad de investigador privado y perito tasador, y por los que a su vez le adeuda la cantidad de 286.000 €. Según manifestó en el acto de Juicio que llevó a cabo una serie de trabajos de investigación, de mediación, así como otras gestiones para el actor desde el año 2.000 y hasta el año 2.008 - el testigo especificó que fue desde el 2.001 al 2.008, - que se guardaba en esos 17 archivadores que decía tenía aquél en su poder, y por los que no había cobrado.

Efectivamente fue requerido de pago mediante carta fechada el 31 de octubre de 2.008, pero sólo por la cantidad de 12.000 € (folio 96). Pero si se examina dicha misiva, se trata de la reclamación de una deuda contraída por el demandado con una entidad que no se especifica, y que deriva de la documentación aportada por el actor y por Dña. Adriana , que no consta tenga relación con la que es objeto del presente procedimiento. Por otro lado, sorprende que se diga que esa cantidad resultaba a favor del actor tras haber aplicado la compensación por razón de la deuda que aquél mantenía por los supuestos trabajos que le había encomendado, y que después aduzca que es aquél el que le adeuda por razón de todo ello la cantidad de 46.000 €, y que es la que le reclama por vía de reconvención.

En cualquier caso, en ningún momento acredita el recurrente que el actor le hubiere encomendado todos los trabajos que describe en el requerimiento de pago que le efectuó al actor en fecha 14 de diciembre de 2.009 (folios 99 y 100), ni que el precio pactado por los mismos fuere el de 286.000 €, siendo evidentemente de su cargo la prueba de tales extremos ( art. 217 de la LEC ).

Nada acredita el conjunto de fotografías de una serie de archivadores que se aportó en el acto de la audiencia previa y que obran a los folios 133 y 134. El demandado afirmó que la documentación que le entregó al actor se contenía en 17, pero en las fotos se aprecian muchos más, aunque se ignora qué existe en su interior, o si realmente guardan algo. Ciertamente al folio 135 obra un encargo para la realización de determinadas gestiones, supuestamente suscrito por el actor, y entregándose a cuenta de ello 3.000 €; pero independientemente de que aquél hubiese negado la autoría de la firma que aparece en el mismo, tampoco se ha acreditado la realización efectiva de tales gestiones, ni que el coste de las realizadas hubiese superado el precio entregado a cuenta. Se dice que el precio restante sería entregado tras la finalización de los servicios contratados, y en el momento de la entrega de un informe definitivo; pero éste tampoco se aporta. En definitiva se ignora si el demandado llegó a cumplir el encargo recibido o si se le debe cantidad alguna por lo realizado, ya le fuese encomendado o no por el propio actor. Por otro lado, se ignora si las gestiones a las que se refieren los documentos que obran a los folios 136 a 141 responden a encargos del actor y si efectivamente se llevaron a cabo, pues se trata de mera solicitudes de libramientos de notas simples dirigidas a diferentes Registros (Mercantil y de la Propiedad) y expedidas por el demandado, sin que conste su efectiva presentación y el buen fin de la gestión.

Por lo demás, ningún valor puede otorgarse a la testifical de D. Mario , remitiéndose esta Sala a lo ya expuesto por el Juzgador de instancia en la Sentencia impugnada a la hora de negarle cualquier eficacia probatoria, y que es plenamente conforme con lo requerido por el art. 376 de la LEC . Nada se dice en el escrito de recurso sobre el error que se pudo haber cometido a la hora de valorarla, por lo que difícilmente puede entrarse a conocer si efectivamente aquél se produjo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede condenar en costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles en el Juicio Ordinario nº 1.442/09 y del que dimana este rollo, condenando expresamente al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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