Sentencia Civil Nº 263/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 315/2011 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 263/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100236


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00263/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0002022 /2011

RECURSO DE APELACION 315 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1557 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID

De: OTRUM INTERACTIVA IBÉRICA, S.L y AC HOTEL SOM, S.L.

Procurador: FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, ARTURO MOLINA SANTIAGO

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 263/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a treinta de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1557/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil OTRUM INRTERACTIVE IBÉRICA, S.L., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, y de otra, como demandada-apelante la mercantil AC HOTEL SOM, S.L., representada por D. Arturo Molina Santiago.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por OTRUM INTERACTIVA IBERICA, S.L. condeno a AC HOTEL SOM S.L. al pago de 59.002,02 euros en concepto de principal, más los intereses legales el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sin hacer expresa condena al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante OTRUM INTERACTIVA IBÉRCIA, S.L., y la parte demandante AC HOTEL SOM, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-

1.-La demanda planteada por Otrum Interactive Ibérica S.L. tiene por objeto la reclamación del pago de 78.901,44 euros como liquidación del contrato celebrado el 4 de febrero de 2004 con la entidad Guadix SA, anterior propietaria del Hotel Capital de Hospitalet de Llobregat que en la actualidad es propiedad de la entidad demandada, AC Hotel Som S.L., que se subrogó en dicho contrato, siendo su objeto el alquiler de sistemas de TV interactiva, componentes y licencias informáticas y el suministro y alquiler de películas, así como su instalación. El contrato, según la sentencia de instancia, tenía una duración de 60 meses (5 años) contados desde la entrega de los materiales contratados, que según la actora tuvo lugar el 30 de julio de 2004, y se reclaman en la demanda las mensualidades impagadas, que aunque la demandante no relaciona en la demanda, del documento nº 7 resulta que son las mensualidades de octubre de 2006, febrero de 2007 y las correspondientes a los meses de abril de 2008 hasta julio de 2009, ambos incluidos, más otras seis facturas "corregidas" de fecha 31 de agosto de 2009 en la que no consta a que mensualidad corresponden, todas a razón de 2.825,77 euros más IVA, en total 3.277,89 euros, y un albarán de 30 de noviembre de 2007 por importe de 232 euros que parece corresponder con unos mandos a distancia, a tenor del doc. Nº 8, pero que tampoco se especifica en la demanda, que se refiere como único concepto a las mensualidades impagadas.

2.- La demandada se opone alegando la resolución unilateral del referido contrato en julio de 2008, fundada en las graves deficiencias en los servicios prestados que privaron de eficacia al contrato, debido a las disfunciones apreciadas en el funcionamiento de los equipos instalados y nunca subsanadas. Añade además que la instalación de los equipos se hizo con tres meses de retraso respecto de la fecha comprometida en el contrato, de modo que éste debía expirar realmente en abril de 2009.

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta en la suma de 59.002,02 euros; considera en primer término que no consta acreditada la deficiencia en el funcionamiento de los equipos, que se estuvieron utilizando hasta Julio de 2.009, por lo que expirando el contrato en esa fecha es procedente el pago de las facturas reclamadas, si bien no se estima procedente el pago de las seis facturas corregidas de fecha 31 de Agosto de 2.009, relacionadas en el documento nº 7, por ignorarse a que mensualidades corresponden, ni a los 232 euros restantes de la factura de noviembre de 2.007, por no responder al pago del alquiler como único concepto referido en la demandada , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba que centra en la constancia de las facturas emitidas con fecha 31 de Agosto de 2.009, del concepto y mes facturado, de acuerdo con el documento nº 8 de la demanda; respecto al pago de la cantidad de 232 euros reclamados en la demanda, independientemente del título justificativo, por adeudarse dicha cantidad, y finalmente sobre la imposición de costas, derivadas de las anteriores pretensiones.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta en su integridad, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario, por la demandada, se interpuso igualmente recurso de apelación, fundado a modo de síntesis de sus alegaciones, en la errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 217 y 386 LEC , sobre la existencia de incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones contractuales de acuerdo con las cláusulas 20 y 21 del contrato, y la resolución del contrato con fecha 15 de Julio de 2.008, invocando vulneración del derecho de defensa por la inadmisión de la prueba testifical en la Audiencia Previa, e infracción del artículo 436 LEC respecto a la diligencia final solicitada y la demora en la entrega del material técnico para la prestación del servicio, tampoco acreditado.

6.- Ambas partes mostraron su oposición a los recursos planteados de contrario, interesando la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la otra parte apelante.

SEGUNDO.- Recurso planteado por la representación procesal de la actora Otrum Interactive Ibérica S.L.- error en la valoración de la prueba sobre la cuantía y concepto objeto de condena.-

Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada y celebración del juicio con las testificales y declaraciones de las partes, esta Sala debe acoger los argumentos del recurso planteado, por las siguientes razones:

1ª) Consta el contrato celebrado el 4 de febrero de 2004 con la entidad Guadix SA, anterior propietaria del Hotel Capital de Hospitalet de Llobregat que en la actualidad es propiedad de la entidad demandada, AC Hotel Som S.L., que se subrogó en dicho contrato, siendo su objeto el alquiler de sistemas de TV interactiva, componentes y licencias informáticas y el suministro y alquiler de películas, así como su instalación, producida con fecha 30 de Julio de 2.004, con plena conformidad de la demandada, documentos nº 3 y 4 de la demanda folios 25 y 38 de autos.

2ª) El contrato tenía una duración de 60 meses (5 años)contados desde la entrega de los materiales contratados, que tuvo lugar el 30 de julio de 2004, y por tanto vencía el 30 de Julio de 2.009. No consta reclamación alguna por escrito durante el desarrollo del contrato sobre el invocado deficiente funcionamiento del sistema, sólo la carta certificada de 15 de Julio de 2.008, remitida por la demandada a la actora, por la que se pretendía rescindir el contrato, sin mención de causa, único documento aportado con la contestación a la demanda, folio 154 de autos.

3ª) Los equipos y material entregado fueron devueltos por la demandada con fecha 17 de Febrero de 2.010, según consta en el albarán de entrega de la compañía de transportes, presentado en la audiencia previa, folio 164 de autos.

4ª) Las facturas pendientes de pago no son las reseñadas en el documento nº 7 de la demanda, sino en el documento nº 8, como consta expresamente en la misma, folio 7 de autos, hecho tercero de la demanda; la sentencia de instancia confunde la incorrecta emisión de facturas a la originaria entidad Guadix S.A., en concreto las nº 512,535,580,623,664 y 707, que son dejadas sin efecto mediante los correspondientes abonos 3.803, a 3.808, ambos inclusive, expidiéndose finalmente los importes correspondientes a las mismas mediante facturas 3.810 a 3.815, ambas inclusive, con fecha 31 de Agosto de 2.009, ahora ya a nombre de AC Hotel SOM S.L., y que se corresponden con el periodo de facturación de los meses de Septiembre a Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2.006, por importes respectivamente de 3.277,89 euros, cada uno, después de la subrogación de esta última en los derechos y obligaciones de la primera.

5ª) Igual suerte debe correr la facturas por 232 euros, 2007/1985, folio 66 de autos, en concepto de mandos a distancia, por corresponderse con el contrato suscrito, en cuanto a suministro de material, independientemente del alquiler de los equipos, que era la finalidad esencial del contrato.

En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia dictada, dictando otra en su lugar por la que debe estimarse la demanda en su integridad, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, e intereses legales desde la presentación de la demandada, al amparo del artículo 1.108 CC , y sin que sea de aplicación la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre, por la fecha del contrato, y con ello la imposición de costas, al amparo del artículo 394 de la LEC .

TERCERO.- Recurso planteado por la representación procesal de la demandada AC Hotel SOM S.L.- Motivo primero: infracción procesal por la inadmisión de prueba testifical.-

Se aborda en primer término esta cuestión previa, para una mejor resolución del recurso; y así, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; la denegación por el Juzgado de instancia de los testigos empleados de la demandada, que quedó reducida con la conformidad de la apelante, a la del Sr. Agapito exclusivamente, en momento alguno fue impugnada o formulada protesta, para constituirla como motivo del recurso al amparo del artículo 459 de la LEC ; el propio Juzgado reseña en la sentencia la imposibilidad de haber podido citar finalmente al mismo, al no haberse aportado por la apelante el DNI para su localización; y lo que es más importante, la propia parte en momento alguno ha hecho uso de las facultades que el artículo 460 LEC le confiere para haber solicitado dichas pruebas en esta segunda instancia , sin haberse producido la infracción del artículo 436 LEC respecto a la diligencia final solicitada, por los fundamentos expuestos.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo segundo: errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 217 y 386 LEC , sobre la existencia de incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones contractuales.-

Se dan por reproducidos los anteriores fundamentos; efectivamente de acuerdo con las cláusulas 20 y 21 del contrato, determinan las obligaciones de la actora en orden al desarrollo del contrato, por lo que instalados y recibidos correctamente los equipos en cuestión, como se ha reseñado, correspondía a la demandada acreditar los hechos extintivos de las obligaciones reclamadas, en concreto esa falta de funcionamiento que se alega, al amparo del artículo 217 LEC ; el hecho de haber pretendido la resolución del contrato con fecha 15 de Julio de 2.008, en nada obstan las anteriores consideraciones, pues, como se dijo, en momento alguno se alega la causa, pudiendo deberse al mero interés económico en la resolución, lo que no consta fuera aceptado por la actora, quien legítimamente reclama las facturas del periodo estipulado en el contrato, cuando consta, a mayor abundamiento que los equipos se retiraron con posterioridad a su extinción, o lo que es lo mismo, que racionalmente estuvieron funcionando hasta el último momento; tampoco la demora en la entrega del material técnico para la prestación del servicio, pues esta se debió a la propia adaptación técnica del hotel, y lo que también es importante, el cómputo de los cinco años se realiza desde la fecha efectiva de entrega y funcionamiento de los equipos, no siendo de aplicación la doctrina y jurisprudencia generalista sobre la aplicación del artículo 217 citado, por diferir de los hechos y pruebas practicadas en este procedimiento.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante demandada por la desestimación de su recurso, sin especial pronunciamiento sobre las causadas por la actora, al haberse estimado el propio, todo ello al amparo del artículo 398 de al L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador D. Arturo Molina Santiago, en representación de la mercantil AC Hotel SOM S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez .

2º) Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil Otrum Interactive Ibérica S.L., revocando parcialmente la sentencia dictada, dictando otra en su lugar por la que se estima la demanda en su integridad, condenando a AC Hotel SOM S.L. al pago de la cantidad reclamada de 78.901,44 euros, e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de costas en primera instancia.

3º) Las costas de esta alzada, en cuanto al recurso de la apelante demandada, se imponen a la misma, sin especial pronunciamiento sobre las causadas por la actora apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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