Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 140/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 263/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00263/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 263/12
RECURSO DE APELACION 140/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil doce .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1287/2008, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 140 /2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante MONEY EXCHANGE S.A. , representada por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Sánchez Ridao; y de otra, como demandada y hoy apelada- impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador Sr. D. José Ignacio Noriega Arquer; sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por MONEY EXCHANGE S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID.
2º.- DECLARO la nulidad de los acuerdos de las Juntas de 17 de marzo y 7 de mayo de 2008 en lo relativo a la repercusión por partes iguales de los recibos de luz de la finca, administración, gastos bancarios administración, gastos varios, antena colectiva, artículos de limpieza, bombillas y artículos eléctricos, pago hacienda IRPF, así como la distribución de consumo de gas de calefacción, gastos éstos que habrán de distribuirse en proporción al coeficiente de participación de cada piso o local.
3º.- DECLARO la nulidad del acuerdo de la Junta de 7 de mayo de 2008 consistente en la contribución del local de la planta baja al pago de arreglo de ascensores incluido en la partida 1 del presupuesto.
4º.- DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de 24 de septiembre de 2008 consistente en reclamar judicialmente a la demandante las cantidades aprobadas en dicha junta.
5º.- SIN expresa condena en costas.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien opuso al mismo, y a su vez impugnó la referida resolución, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y denegado por Auto de fecha trece de julio de dos mil once, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de mayo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- La entidad apelante propietaria de un local comercial que consta de planta NUM001 y planta NUM002 , y del piso NUM003 de la casa número NUM000 en el DIRECCION000 en Madrid, cuestiona en su demanda el criterio de reparto por el que fueron presupuestados los gastos de la Comunidad correspondientes al ejercicio 2008, porque la Partida 1, referida al seguro de finca; conservación extintores finca; obras y arreglos finca, se distribuye en función del coeficiente asignado a cada piso o local comercial. La Partida 2, referida a nómina empleados finca; suplencias vacaciones; ropa empleados finca; recibos luz portería; seguros sociales empleados finca suplente vacaciones; prevención de riesgos laborales; recibos luz finca; administración finca; gastos banco administración; gastos varios; antena colectiva; artículos de limpieza; bombillas y artículos eléctricos, y, pago Hacienda IRPF, se distribuye a partes iguales entre todos los pisos restantes y el local de la planta baja, y, en cambio por el piso primero se le atribuye el triple del importe de la cuota. La Partida 3, referida a fuerza ascensor; conservación ascensor; inspección ascensor, y, arreglos ascensor, se distribuye entre todos los pisos, excepto el local comercial de la planta baja, si bien a la planta primera se le asigna un importe equivalente a tres veces el importe de los restantes pisos. La Partida 4, referida a consumo gas calefacción; mantenimiento y telegestión; conservación gas; centralita telefónica, y, calefacción, se aplica un criterio indeterminado a resultas del cual al local comercial de la planta baja se le atribuye una cuota de aproximadamente el doble que a los restantes pisos, y, por su parte al piso primero se le atribuye una cuota de más de tres veces la que soporta el mayor de los pisos. Como consecuencia, solicitaba en su demanda la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios celebrada el día 17 marzo 2008 y también de la de 7 mayo 2008, en cuanto aprobaba el presupuesto admitido en la primera. También solicitaba que se declare la obligación de proceder al reparto de gastos e ingresos conforme al criterio establecido en los Estatutos.
Segundo .- La Sentencia recurrida admite parcialmente la demanda, y declara, la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas impugnadas en lo relativo a la distribución igualitaria de los conceptos que se incluyen en la Partida 2, en cuanto que no estén referidos a los gastos estrictos de portería, y, siendo los demás de interés común, se distribuirán en proporción al coeficiente de participación de cada copropietario. Aunque el gasto de calefacción se debe distribuir, según los Estatutos, conforme al número de elementos dispuestos en cada piso o local, para evitar su constante inspección y la posibilidad de su variación, en la Sentencia apelada se estima más adecuado que cada piso o local contribuya al gasto en proporción a la superficie a caldear. Se estima válida la atribución del triple de cuota asignado al piso de la planta primera, pues, según la escritura de división horizontal, agrupa tres pisos, y se exceptúa al local de la planta baja del pago de arreglo de ascensores; sin que haya lugar a excluir los gastos judiciales devengados por la defensa de la Comunidad en el ejercicio de las acciones entabladas por la actora, porque se estiman gastos comunes.
Esta resolución no ha aquietado a ninguna de las litigantes, pues la entidad demandante la apela y la Comunidad demandada la impugna.
Tercero .- El recurso de apelación se articula en cuatro alegaciones, aunque la Primera se limita a exponer el planteamiento de la alzada, y la Cuarta es una invocación a la eficacia de los Estatutos y a la normativa que regula la participación en los gastos y el funcionamiento de la Junta de Propietarios.
En la alegación Segunda, sin rótulo indicativo de su contenido, se aduce la omisión de pronunciamientos respecto de alegaciones fundamentales expuestas en la demanda, y se cuestiona la cuota impuesta por el piso primero, que triplica la de los restantes, lo que resulta paradójico a la apelante, puesto que, precisamente, el gasto de ascensor se impone triplicado a quien menos lo usa, y es equivocado que para configurar el piso se suponga la adición de tres locales, pues de conformidad con lo establecido en la escritura de división horizontal, la planta primera jamás estuvo dividida en tres locales comerciales, aunque así conste en el documento, pues en su apartado segundo el piso primero se describe como único. En ningún momento fueron tres locales, ni tal fue la voluntad de los otorgantes de la división horizontal, y cuando comenzaron a regir los Estatutos el piso primero ya estaba constituido, y se le atribuye una participación igual a los demás en los gastos de portería.
La alegación es enteramente rechazable, primero, porque la interpretación de la escritura de división horizontal expuesta en la Sentencia recurrida responde a la valoración más racional y lógica de su contenido, pues en la descripción de la finca que consta en la escritura de 19 julio 1962 se alude en la planta primera a tres locales comerciales con sus aseos correspondientes y con acceso por la escalera general, y, si bien es cierto que en la Declaración Segunda-Dos se alude al piso primero destinado local comercial como unidad, se le señalan ciertos linderos, que son el Paseo DIRECCION000 , la casa número 8 de dicho Paseo y patio terraza, hueco y meseta del escalera y otra vez la casa número 8; la casa número 12 del indicado Paseo, patio terraza y otra vez la casa número 12 y el patio de luces. Tales linderos son los mismos que limitan el piso segundo, donde se integran tres viviendas: Exterior A, Exterior B, e, Interior C, cuyas respectivas superficies 109,60 m², 114, 81 m² y 172,33 m² suman una superficie de 396,74 m² sensiblemente equivalente a los 392,90 m² que se asignan al piso primero. Es incuestionable, por tanto, que en dicho inmueble, como se deduce acertadamente en la Sentencia recurrida, se incluyen tres pisos que se unieron, y como la buena fe se presume siempre mientras no se demuestre lo contrario, ahora no se puede deducir que la adición se estableciera, nada menos que en la escritura inicial, para defraudar a los demás compradores. Es de aplicar, por tanto, lo dispuesto en el art. 8 de la LPH y atribuir a la unidad del piso primero el carácter de agregación de tres pisos colindantes, lo que implica la fijación de su cuota de participación, que, lógicamente, se debe multiplicar por tres.
Cuarto .- En la alegación Tercera se cuestiona la distribución de los gastos de calefacción, que en la Sentencia recurrida se establece en proporción a la superficie a caldear, cuando los Estatutos imponen su reparto en proporción a los elementos de caldeo que cada piso tenga instalados. Por ello, entiende la apelante que se omite la aplicación de la norma estatutaria, y considera absurdo e improcedente que "venga en este momento el Juzgado a corregir el criterio recogido en el Título Constitutivo"... "Establecer otro criterio absolutamente discrepante con lo dispuesto en los Estatutos, carece de la más mínima lógica técnica y jurídica", y ni siquiera se comparte por la Comunidad. Seguidamente, en la misma alegación, la parte alude a la prueba que le fue denegada, extremo éste ya resuelto por este Tribunal en su Auto de 13 julio 2011 que obra en el Rollo de Sala.
La alegación es procedente, por más que su propuesta suscite serias dudas sobre la previsión de sus consecuencias, pues acaso en el año 1962 cuando se estableció la cláusula estatutaria, no se percibían los derechos e intereses en juego con la sensibilidad con que son apreciados actualmente, vigente un régimen constitucional inviolable de derechos y libertades públicas; tan es así que en la base de la resolución impugnada está, sin duda, la perspectiva de su impenetrabilidad, con sólo reparar en que, cada vez que la Comunidad necesite comprobar el número de elementos de calefacción instalados en las viviendas, si no hay consentimiento -y aun habiéndolo-, será necesario obtener un Mandamiento Judicial de entrada, para obrar con la diligencia y con las garantías necesarias. Prudencialmente, por tanto, en la Sentencia recurrida se decide la desvinculación de tan penoso régimen procedimental en aras de la agilidad del sistema, y, para determinar la contribución a los gastos de calefacción, se sustituye la comprobación del número de calefactores en cada vivienda por la proporción a la superficie del inmueble donde se ubican, lo cual es una decisión razonable y nada absurda, ni improcedente, ni carente de la más mínima lógica técnica y jurídica, como entiende la apelante, sino una resolución lógica que el tiempo confirmará prácticamente equivalente a la que se establecen los Estatutos. Sin embargo se debe acceder a la petición de la parte, porque así está establecido en una norma que la ley protege como preferente y emanada de la autonomía de la voluntad frente a la normativa vigente.
Pero, a los efectos prácticos, y en tanto no se provea a su inspección formal y consiguiente verificación, conforme a lo dispuesto en el art. 18. 4 el LPH la impugnación de los acuerdos la Junta no suspenderá su ejecución.
El recurso no alude a los gastos judiciales devengados por la defensa de la comunidad en las acciones entabladas por la actora, por tanto tal pronunciamiento queda firme, no obstante ser constante doctrina jurisprudencial, que es de toda lógica concluir que si la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales.
Quinto .- La Comunidad demandada impugna Sentencia con un capítulo de alegaciones sin numerar, donde junto a una extensa aportación jurisprudencial a la letra, se cuestiona la exención de contribuir el local de planta baja al pago de arreglo de ascensores, porque dicha cuestión es objeto de un procedimiento ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número 41 de Madrid que se sigue con un número 172/08, y se aportan el texto de las sentencias de primera instancia y de apelación. La oposición de la parte contraria hace notar que la exención propuesta no es de litispendencia sino de cosa juzgada, y, además, no se propuso en su momento procesal oportuno. En cualquier caso, vistos los antecedentes que se aportan por las partes, con copia de la resolución dictada al respecto en ambas instancias, procede acceder a la impugnación propuesta sobre el concreto extremo que se plantea en la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 410 , 421 y 222 LEC .
Sexto .- A efectos del art. 398 LEC no procede expresa imposición de las costas devengadas en el recurso ni por la impugnación.
Por lo expuesto
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Ridao en nombre y representación de MONEY EXCHANGE SA frente a la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 en el DIRECCION000 representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, y también la IMPUGNACIÓN propuesta por ésta contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 12 de los de Madrid con fecha 24 de julio de 2009 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y DECLARAMOS HABER LUGAR a la contribución de los gastos de calefacción en proporción al número de los elementos de caldeo que cada piso o local tenga instalados, SIN HACER PRONUNCIAMIENTO sobre la obligación de contribuir el local de planta baja al arreglo de ascensores, y la CONFIRMAMOS en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas causadas en la alzada.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

