Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 409/2011 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 263/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00263/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf Fax : 941296484/486/489
Modelo : SEN010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 409/2011
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
SENTENCIA Nº 263 DE 2012
En LOGROÑO, a diecisiete de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 75/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 409/2011 , en los que aparece como parte apelante, FUNDACIÓN GARCÍA FAJER EL ESPAÑOLETO, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y asistida por el Letrado DON JUAN PABLO VIZCAI NO CABALLERO, y como parte apelada VIOLONCHELO CLASICO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PAULA BONAFUENTE ESCALADA y asistida por el Letrado DON LUIS MARIA FERNANDEZ JIMÉNEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 15 de abril de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra , en cuyo fallo se recogía:
"Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de VIOLONCHELO CLASICO S.L. contra FUNDACIÓN GARCÍA FAJER EL ESPAÑOLETO y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000), más los intereses legales desde la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Calahorra dictó una sentencia por la que estimó la demanda presentada por "Violonchelo Clásico S.L." contra "Fundación García Fajer «El Españoleto»".
Por la representación procesal de la parte demandada se ha presentado recurso de apelación contra la referida sentencia interesando la desestimación íntegra de la demanda. Al respecto viene a alegar que la Juez "a quo" incurrió en claro error en la valoración de la prueba primando injustificadamente a su juicio la declaración del testigo propuesto por la parte actora frente a la declaración de la testigo propuesto por la demandada; insiste que en que se ha acreditado el incumplimiento por el representante legal de la actora, el profesor Dmochowski, de sus obligaciones derivadas del contrato que unía a ambas partes, al no dar las clases de violonchelo acordadas, abandonar a los alumnos y, además, haber procurado la fuga de alumnos desde la fundación demandada a asociaciones, empresas, fundaciones o academias del propio profesor, incurriendo en clara competencia desleal. Por último, advierte de que no se ha emitido factura por la actora por el cumplimiento de sus servicios, siendo tal factura necesaria para que después la demandada pueda pedir la subvención a la Consejería correspondiente.
Por la representación procesal de la actora se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación.
SEGUNDO .- Debe partirse de que lo que en el fondo se está pretendiendo por el apelante es la sustitución de la valoración objetiva de la prueba por la Juez "a quo" por la valoración propia e interesada. En su recurso no hace sino reiterar afirmaciones, argumentos y apreciaciones ya aducidos en primera instancia y tenidos en cuenta por la Juez "a quo". A este respecto debe tenerse en cuenta que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".
Debe, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En similares términos, SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
Por otro lado, también deben tenerse en cuenta las reglas de distribución de la carga de la prueba en el procedimiento, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : así, mientras que el demandante debe acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que obstan a esas pretensiones del demandante, esto es, los que impiden estimarlas.
TERCERO .- En el presente caso no se aprecia que haya habido ningún tipo de error, arbitrariedad ni consecuencia ilógica en la valoración de la Juez "a quo", no concurriendo causa justificada que motive la revocación de la misma ni de su fundamentación en la resolución recurrida.
Esta Sala entiende que no hay una prueba suficiente del incumplimiento de la actora alegado por la demandada que justifique el impago de los servicios prestados. De la declaración del testigo D. Moises Lee Cheon, alumno de la cátedra de violonchelo, se deriva que el profesor Dmochowski impartió las clases acordadas, tres clases mensuales, durante los meses de octubre de 2008 a febrero de 2009; y esta manifestación no vino contradicha por ninguna otra prueba ni, concretamente, por la declaración de la testigo Dª Irina Hristova, la cual no era alumna de la cátedra de violonchelo sino de la de viola, asistiendo únicamente como oyente a una clase del profesor Dmochowski en febrero de 2009, y cuyas declaraciones al respecto del cumplimiento del profesor Dmochowski de sus clases se basaban en meras creencias y suposiciones, manifestando que debían darse tres clases al mes, que el profesor venía sólo un día y medio pero que no sabía si habría dado todas las horas que debía, aunque no cree que le diera tiempo; no puede afirmarse que tal declaración pueda ser prueba suficiente del incumplimiento del profesor alegado por la demandada, no existiendo ninguna prueba más que acredite las alegaciones de la demandada sobre ese incumplimiento en torno a la impartición de clases. Ahora la apelante hace una serie de reflexiones y alegaciones en torno a la exigencia de dar cuatro clases mensuales y a que los servicios contratados lo fueron en función de la permanencia de diez alumnos en la cátedra, pero tales alegaciones deben ser desestimadas, primero porque no fueron alegadas en el escrito de contestación a la demanda ( art. 456 LEC ), y segundo y fundamentalmente porque en el contrato suscrito por ambas partes (obrante a los folios 19 y siguientes de las actuaciones) no se hace constar ninguna de esas condiciones y los dos testigos que declararon en el acto del juicio manifestaron que las clases que se debían dar eran tres mensuales, las cuales según el testigo D. Moisés fueron impartidas por el profesor Dmochowski.
Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la fuga de alumnos a instancia del profesor Dmochowski, tampoco se ha acreditado suficientemente tal hecho. El testigo Sr. Moisés Lee Cheon reconoció que se había ido de la fundación porque tampoco le interesaba continuar en ella dado que el profesor Dmochowski no seguiría impartiendo clases; se trata de una decisión personal y voluntaria de un alumno que además era de Madrid y que bien podría haber acudido a la fundación demandada precisamente porque era el profesor Dmochowski quien impartía las clases, de modo que eliminada tal circunstancia continuar en la fundación ya carecía de sentido para el alumno D. Moisés; además este testigo ha negado que el profesor Dmochowski le instara a abandonar la fundación, no habiéndose acreditado por otro lado que exista una relación tal entre el profesor Dmochowski y este testigo que haga totalmente increíble la declaración de éste; al margen de que en virtud de lo previsto en el art. 217 LEC la demandada debe cumplir con su carga de la prueba y acreditar el incumplimiento del contrato y demás circunstancias alegadas, lo cual no ha hecho. No se ha acreditado ni siquiera con carácter de mínimos que hubiera ningún alumno que abandonara la fundación a instancia del profesor Dmochowski y a cambio de alguna participación en empresas, asociaciones, etc. del propio profesor.
Y, por último, también deben ser desestimadas las alegaciones en torno a la emisión de factura. Habiéndose acreditado que la demandada no abonó las cantidades pactadas en el contrato por los servicios prestados por la demandante, no habiéndose acreditado incumplimiento por parte de ésta, procede condenar a la demandada a cumplir con lo pactado; la necesidad de factura sólo viene a ser alegada como justificación del pago para presentar ante la correspondiente Consejería, pero justificación del pago la podrá adquirir en la vía de ejecución de sentencia, siendo en cualquier caso, una cuestión ajena a este procedimiento.
CUARTO .- Con base en todo lo antedicho procede la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de "Fundación García Fajer «El Españoleto»" contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Calahorra en procedimiento ordinario núm. 75/2010, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 409/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

