Sentencia Civil Nº 263/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 315/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 263/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100469

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00263/2012

S E N T E N C I A Nº 263/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 315 Año 2012

Juicio Ordinario nº 759/11

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Felicidad , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 ; contra D. Plácido , mayor de edad, y con domicilio a efectos de citaciones y notificaciones en el Centro Penitenciario de Segovia, en Perogordo (Segovia), sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Gomez Borrego y defendida por la Letrado Sra. García Francisco y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por la Letrado Sra. Garzón Merino y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha trece de julio de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que, desestimando la demanda formulada por la representación de Felicidad contra Plácido , absuelvo al referido demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, impugnando el recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Sintetiza así la cuestión litigiosa el Juez a quo:

De la lectura del encabezamiento de la demanda, en relación con el suplico de la misma, se deduce que la parte demandante está interesando que se le reconozca haber pagado una suma de dinero por la adquisición de una vivienda de protección oficial, dinero que le correspondía haber satisfecho a la parte demandada en cuanto adquirente de dicha vivienda; una vez reconocido ese derecho de crédito a favor de la actora, pide que se le haga una dación en pago mediante la subrogación de la actora en los derechos de propiedad que ostenta el demandado sobre la vivienda en cuestión.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda. Alega que la vivienda litigiosa fue adjudicada y adquirida por ambos litigantes por mitad y proindiviso. Que los litigantes tienen tres hijos en común como consecuencia de una convivencia 'more uxorio', como relación de hecho análoga a la conyugal desde el año 1990 hasta el mes de Diciembre de 2006 en que se acordó una medida de alejamiento del demandado respecto de la demandante (cuestión esta reconocida por la demandante y, por tanto, acreditada). Alega que no es cierto que la demandante haya abonado cantidad alguna, de su dinero propio y privativo, para atender a las cuotas de amortización e intereses de demora por la adquisición de la vivienda, pues durante la convivencia mantuvieron una economía común, similar a la de la sociedad de gananciales, que se nutría de los ingresos por trabajo por cuenta ajena de ambos litigantes, principalmente los provenientes del trabajo del demandado.

Tras analizar la prueba, el Juez a quo, entiende que basta leer el contrato de compraventa de la vivienda para concluir que ambos litigantes actúan compradores y no sólo el demandado, además de haberse declarado ya así en sentencia de de 3 de enero de 2011 en e Juicio verbal 832/2010, seguida ante el mismo Juzgado ; adquisición en copropiedad que debe entenderse por mitad y proindiviso, al no establecerse otra cosa ( art. 393 CC ); , de donde concluye:

No resultan de aplicación los preceptos invocados en la demanda relativos al pago por tercero y subsiguiente subrogación. Aunque se demostrara que la demandante pagó por entero y a su exclusiva costa las cuotas de amortización y gastos derivados de la adquisición de la vivienda, no estaríamos ante el pago hecho por un tercero, sino ante el pago hecho por ella misma como deudor de la deuda contraída con la Junta de Castilla y León.

Cuestión distinta es que como consecuencia de ese pago le asista un derecho de repetición contra el otro copropietario deudor, por la parte que a éste le correspondía satisfacer y que no ha satisfecho. Así se deduce de lo establecido en el artículo 395 del Código Civil y lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como la de fecha 25-9-1993 .

Si bien desestima la demandada al no entender acreditado de la documental aportada que fuera la actora quien abonara los 27.860,15 euros que reclama:

Se alega, pero no se prueba, que la demandada ha pagado con dinero propio y privativo las cantidades de 20.814,33 y 4.387,23 euros (documentos 6 y 6 bis de la demanda). Los expresados documentos, si se considera que son justificantes de pago de las cantidades que en ellos se consignan, no expresan quien realiza el ingreso y mucho menos la procedencia y carácter del dinero que se ingresa.

La prueba practicada revela que mientras duró la convivencia entre los litigantes, éstos mantuvieron una economía en común de la que vivían ellos y los hijos comunes, mediante las aportaciones que uno y otro realizaban provenientes de su trabajo por cuenta ajena. Es así como mantenían cuentas bancarias con titularidad indistinta de uno y de otro ( Caja Madrid, Banco Zaragozano), cuentas que la demandante siguió manejando después de romperse la convivencia como lo revela los extractos aportados.

Desestimación de la demanda que es recurrida por la actora, quien tras dar por reproducidas sus alegaciones de la instancia en epígrafe que describe como antecedentes, realiza una valoración probatoria de los presupuestos fácticos del litigio, para ya concretar en el tercero el primer motivo del recurso: el error en la valoración documental de los instrumentos de pago aportados; en el cuarto invoca el artículo 218 y el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, por cuanto invoca una sentencia dictada por el Juzgado, donde la recurrente no ha sido parte nadie ha aportado; y en el quinto vulneración de los arts. 1158 CC , en relación con los arts 1162 y 1171 CC , de donde infiere además la aplicación de los arts 1209 y 120 CC y entre los derechos trasmitido por la subrogación, los derechos de propiedad de que el demandado tenía sobre la vivienda.

SEGUNDO.- Por cuestión sistemática vamos a analizar los motivos alegados en sentido inverso al alegado.

En relación con el pago por tercero y subsiguiente subrogación alegada (que entiende conlleva como derechos anexos y accesorios la transmisión de los derechos de propiedad que el deudor tiene en la vivienda a cuyo abono parcial obedecía el pago), conviene recordar el contenido de la STS de 23 de julio de 2007 indica que 'el artículo 1.158 del Código Civil , con precedentes en el 1.099 del Proyecto de 1.851 y en la regla según la que cualquiera puede pagar por el que no lo sabe, aunque se oponga, del mismo modo que se puede mejorar la condición de una persona sin su conocimiento y contra su voluntad ( solvere pro ignorante et invito cuique licet, cum sit iure civili constitutum licere etiam ignorantis et inviti meliorem conditionem facere -Digesto 46.3.53-), contempla un pago efectuado por 'cualquier persona' (que no sea el deudor - sentencia de 4 de noviembre de 2.003 -, pero no porque el mismo no pueda pagar -debe hacerlo-, sino porque el mencionado precepto no tiene por función regular el pago de la deuda propia, sino las consecuencias del de la deuda ajena: sentencia de 12 de junio de 1.976 ). En efecto, se emplea en el artículo 1.158 para la identificación del 'solvens' una amplia fórmula -como dice la sentencia de 8 de mayo de 1992 - que no requiere, en contra de lo que sostienen los recurrentes, medie entre el tercero que paga y el deudor una relación contractual, para que aquel esté legitimado en el ejercicio de la acción de reembolso o, en su caso, de repetición por la utilidad producida, a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo examinado. Es más, si entre el tercero y el deudor existiera alguna relación por virtud de la que procediera entender que el primero tenía interés en el cumplimiento de la obligación del segundo, el supuesto sería el del artículo 1.210.3º del Código Civil -al que, sin mencionarlo, también se refirió la sentencia recurrida-, con las consecuencias -distintas de las contempladas en el artículo 1.158: sentencias de 16 de junio de 1.969 , 12 de junio de 1.976 , 29 de mayo de 1.984 , entre otras muchas- que señala el artículo 1.212 del mismo Código '.

De modo que de las posibilidades previstas en los artículos 1.158 y 1.159 del Código Civil se extrae que son tres las consecuencias que puede acarrear el pago efectuado por un tercero al acreedor frente al deudor obligado: el llamado «derecho de reembolso», la denominada «acción de repetición» por la utilidad producida (o «actio in rem verso»), y el ejercicio de los derechos que correspondían al acreedor originario a través de la subrogación.

En autos, estaríamos ante el supuesto previsto en el artículo 1210.3º CC , donde se presume la subrogación por pago del que tiene interés directo en la obligación.

Pero aún así, la consecuencia, no es la expresada por la recurrente; la subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1.158 CC , que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado y que extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial con los derechos a él anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 del CC ; por ende frente al deudor el tercero que ha realizado el pago, ejercitaría, más allá de una simple acción de reembolso, la efectividad del crédito que tenía la Junta de Castilla y León contra el deudor, con todos los derechos, condicionamientos y limitaciones inherentes a tal posición; es decir pone en manos del pagador los derechos que el acreedor tuviera contra el deudor, pero no los derechos del deudor frente al acreedor, tratándose como es el caso de obligaciones recíprocas (vd. STS 16 de junio de 1969 ); pues en otro caso se produciría una novación subjetivo-pasiva respecto de la cual se requiere inexcusablemente consentimiento del acreedor ( art. 1205 CC ), la Junta de Castilla y León, que no consta en ningún momento y que dada la normativa que rige la adjudicación de viviendas de esta índole, resulta de difícil consecución.

Dicho de forma más sencilla, aunque se diera la subrogación que invoca, ello le otorga frente al deudor y demandado, los derechos que la Junta, por la cantidad impagada tenía frente a él, respecto de esa concreta cantidad (no en relación con otras cantidades que derivadas del mismo contrato hubiesen sido ya satisfechas o estuvieren pendientes de abonarse o incluso de vencer); pero de modo alguno le otorga los derechos que el deudor demandado tenía o tiene frente al acreedor, la Junta. De donde lógicamente, la condición de propietario o los derechos de propiedad que tiene el demando, por el mero pago invocado de una parte del precio que afirma la actora haber realizado, en modo alguno resultarían transmitidos como consecuencia de la subrogación a la actora. Es una petición que no encuentra fundamento alguno en la regulación normativa invocada y jurisprudencia que la desarrolla.

TERCERO.- En cuanto a la incongruencia generadora de indefensión, que deriva de la introducción en el debate por el Juez a quo, del contenido de una sentencia que no obra en autos, la justifica en el hecho de que sirve para acreditar una compra de la vivienda conjunta y por mitad, cuando si bien la adjudicación fue a nombre de los dos, la compra, ulterior, la realiza sólo el demandado, pero se presume ganancial, porque manifiesta su estado de casado, cundo era soltero, pues la relación era meramente de convivencia more uxorio.

Al margen de la cuestión de la viabilidad de introducir en el debate fáctico, el contenido de una sentencia no alegada, el motivo del recurso no puede ser estimado, pues a idéntica conclusión que el Juez a quo se llega del análisis de la prueba documental de autos; e incluso del propio contenido de la demanda.

La actora apelante, admite en el escrito de demanda, que la adjudicación de la vivienda se hizo a ambos litigantes (hecho primero de la demanda) y que también parecen ambos como contratantes adjudicatarios en el contrato de compraventa (hecho tercero de la demanda). Aseveraciones que efectivamente se corresponden con la documentación aportada.

Por ende, ambos litigantes son compradores de la vivienda. El dato que invoca la actora de que aparezca como estado civil casado, en vez de soltero, en alusión a los compradores, no troca la condición de compradores de ambos; de modo que si integrara algún supuesto de rescisión o anulabilidad, mientras no sea así pronunciado, en nada afectan a la adjudicación y compra conjunta, el parecer subjetivo de la recurrente, sobre las consecuencias de ponderación del verdadero estado civil de los litigantes.

Motivo, que en cualquier caso, no se acierta a comprender, pues si la recurrente no es cotitular de la vivienda, carecería entonces del interés que justifica la subrogación interesada.

CUARTO.- Por último alega error en a valoración documental sobre los instrumentos de pago aportados.

Literalmente argumenta:

Manifiesta el Juzgador en la sentencia que hoy se recurre, que los pagos que se reclaman por mi mandante no han quedado acreditados lo hayan sido contra su haber privativo, desconociendo que los documentos de pago los posee mi patrocinada y los ha aportado como prueba de su reclamación y no han sido impugnados por la contraria, y las fechas de ingreso lo son cuando la pareja había cesado su convivencia desde hacia muchos años. El recibo de pago se hace entregan a la pagadora y que es quien lo posee, mi mandante, el demandado se encontraba en prisión y no ha probado, ni siquiera lo ha intentado, que nadie hiciera provisión a mi mandante en nombre de este. Por ello, el recibo de pago se entrega lo a favor de quien lo efectúa contra su haber, más concretamente por la Junta de Castilla y León por pago de cuotas de amortización enero 1999 a marzo 2008 e intereses de demora de las mismas fechas.

Motivo que debe ser estimado. Como antes recogimos en el primer fundamento, el Juez a quo, dice que los documentos de pago no indican quien ha realizado el pago ni la procedencia del dinero utilizado para ello; y que durante el tiempo que duró la convivencia entre los litigantes, tenían cuantas comunes que nutrían de los ingresos de trabajo por cuenta ajena de ambos, cuentas que la actora ha continuado utilizando.

Pero como bien indica la recurrente, el abono de las dos cantidades, se hace en marzo de 2008, cuando al menos desde diciembre de 2006, por Auto (doc. nº 10 de la demanda) donde se recoge orden de protección favor de la actora, viven separados, cesando la convivencia more uxorio que tenían, el demandado pasaba un largo período en prisión; y del examen de las cuentas que se dicen comunes, no resulta en ningún momento un saldo significativo positivo, menos perdurable en el tiempo y en cualquier caso insuficiente para atender los 20.814,33 euros por un parte y 4.387,23 por otra abonados a la Junta en ese mes de marzo de 2008.

Por tanto la inferencia lógica (dada la fecha en que se abonan, la posesión documental de los recibos de ingreso en caja en poder de la actora, las circunstancias de ingresos insuficientes constante convivencia, la estancia en prisión del demandado, e incluso que en ningún momento afirma que haya realizado el total o parte de esos pagos, sólo alude a la existencia de cuentas comunes que no cuentan con saldo suficiente), es que el pago de ambas cantidades ha sido realizado por la actora. Pero exclusivamente en relación con esas dos cantidades y no con las abonadas en los años 1997 y 1998, tanto por cuotas en constante convivencia y con disposición de ingresos y gastos conjuntos en las necesidades comunes.

Como la cotitularidad de la vivienda al no especificarse otro porcentaje, debe entenderse por mitad, la mitad de las cantidades abonadas eran deuda de la propia actora recurrente, de modo que sólo habrá lugar a estimar la condena al abono de la otra mitad y en ningún caso el derecho a reconocerle los derechos de propiedad por concesión administrativa, pues aunque opere subrogación, lo es en los derechos del acreedor frente al deudor, en ningún modo en las obligaciones recíprocas como la compraventa, en los derechos del deudor demandado frente a la acreedora, la Junta de Castilla y León.

QUINTO.- En materia de costas rige para la primera instancia el artículo 394 y en apelación el artículo 398, ambos de la LEC , que al ser en ambos casos el pronunciamiento estimatorio parcial, no conlleva condenan expresa.

Fallo

Con parcial estimacióndel recurso formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia, el pasado 13 de julio de 2012 , en su procedimiento ordinario, seguido con el nº 759/2011, debemos revocar y revocamos dicha resolucióny en su virtud dictamos la siguiente:

Con parcial estimación de la demandada formulada en nombre y representación de Doña Felicidad , debemos condenar y condenamosal demandado Don Plácido a que abone a la actora la cantidad de 12.600,78 euros; y debemos absolver y absolvemos al mismodel resto de los pedimentos allí formulados contra el mismo; y ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en ambas instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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