Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN:
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9372/2011
JUICIO Nº 261/2007
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 263/12
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a cinco de junio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 24-03-09, recaida en los autos de 261/2007 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por
TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA S.L. representada por el Procurador Sr.
JESUS Mª FRUTOS ARENAS contra
Carina representado por el Procurador Sr
PEDRO ROMERO GOMEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
Carina
contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE SANLUCAR LA MAYOR cuyo fallo es como sigue: "Que
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad
TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA S.L y condeno a
Dª
Carina
a que abone a la actora la cantidad de 47.494,78 euros más los intereses legales".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de
Carina
que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Recurre la parte demandada la sentencia en el pronunciamiento que le es desfavorable consistente en la pretensión fundada en los documentos 3 y 4 de los acompañados con el escrito de demanda. El cuatro es un desglose o desarrollo de las partidas relacionadas en el documento tres en los números 2,4,6,7,8,10,14 y 15, que reflejan operaciones posteriores a abril de 2006. Respecto de las partidas correspondientes a los números 1, 16 y 17, expone la recurrente que las correspondientes a los dos últimos carecen de todo soporte documental, y por tanto no resultan acreditados, y en efecto así es. Respecto del número 1, que refleja operaciones anteriores a abril de 2006, incluido dicho mes, fue objeto de la siguiente prueba: la parte actora solicitó del juzgador, y éste accedió a ello, que se requiriese al demandado para la exhibición de las facturas correspondientes a tales partidas; el demandado respondió que no las conservaba; el demandante entonces solicitó poderlas aportar como diligencia final, y pese a que mediante Auto se le desestimó es lo cierto que tal aportación se produjo. En la sentencia el juzgador dio por buena la justificación documental con base en la injustificada respuesta del demandado a la exhibición dado que el argumento de no poseerlas no lo consideró válido pues dado el periodo a que se referían tenia obligación de su conservación; además reforzó su convicción en el hecho de que las aportadas como diligencia final tenían el mismo formato que aquellas facturas acompañadas a la demanda. No podemos compartir tales razonamientos porque se trata de documentos que constituyen la base probatoria de la pretensión, son los que acreditan la existencia del crédito, y por tanto, ex
art, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su aportación era carga del demandante y debió acompañarlos con el escrito de demanda, puesto que se encontraban en su poder, porque finalmente los que obran en los autos los aportó, si bien de forma tardía y extemporánea, por lo que no pueden ser objeto de valoración, sin que, en consecuencia, tenga eficacia probatoria el requerimiento de exhibición que no debió hacerse, y menos la aportación como diligencia final que además había sido rechazada por el juez no obstante o cual lo valoró en la sentencia.
SEGUNDO : En lo que se refiere al documento cuatro de la demanda, la sentencia considera que tiene eficacia probatoria porque no ha sido impugnado. No es así, pues el reconocimiento en todo caso lo es en cuanto a su originalidad o autoría, pero no así en cuanto a su contenido. Sobre las partidas que comprende, el demandado en su escrito de contestación no ha admitido su contenido, y lo desarrolla de forma amplia, quejándose, además, y con razón, de que la parte actora no hubiera explicado en la demanda a que respondían los conceptos que incluye; así, niega el concepto "distribución c. Regional" porque no se encuentra en la demanda ni en el contrato; que las cuantías incluidas en tal concepto no aparecen explicadas ni justificadas; otro tanto dice que sucede con los "gastos devolución", y respecto del de "ingresos cuotas", estima, y así es, que en el contrato no aparece recogido tal concepto y menos en dicha cuantía y periodicidad; y sobre el concepto de seguro, entiende, y también es así, que era obligación del subfranquiciado, el demandado, suscribir una póliza de seguro que cubriera los gastos y responsabilidad derivados del contrato. En el recurso de apelación se reitera tal argumento si bien se omite esta relación y se resume reiterando que las facturas "incluyen conceptos no recogidos en el contrato, o con importes que no han sido negociados entre las partes". Y frente a ello en la oposición al recurso nada se dice. En consecuencia podemos concluir que la parte actora tampoco respecto de tales partidas ha cumplido con la carga que tenía de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que la demanda globalmente y de forma íntegra ha de ser desestimada, previa estimación íntegra del recurso de apelación.
TERCERO : Conforme disponen los
arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Carina frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor, recaída en autos nº 261/07, la que revocamos.
2º.- Desestimamos la demanda interpuesta por TOURLINE EXPRES MENSAJERIA S.L. frente a dicho apelante demandado al que absolvemos de todos los pedimentos formulados en su contra.
3º.- Imponemos las costas de la primera instancia a la parte actora.
4º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9372 11 y 4050 0000 04 9372 11, respectivamente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil doce.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 263/12 de que certifico.