Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 263/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 216/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 263/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00263/2013
S E N T E N C I A Nº 263
En Palma de Mallorca a veintisiete de junio de dos mil trece.
VISTOSpor el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Gabriel Oliver Koppen, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 941/2012, Rollo de Sala núm. 216/2013,entre partes, de una como demandada-apelante la entidad GALAXIA TURÍSTICA, S.L., representada en esta alzada por la procuradora Dª. Catalina Amengual Pons y dirigida por la letrada Dª. Antonia Autonell Aebi, y de otra como demandante-apelada la entidad TIPPERARY, S.L., representada en esta alzada por el procurador D. Pedro Puigdellivol Alou y dirigida por el letrado D. Jose Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2013 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Se estima la demanda formulada por el procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, actuando en nombre y representación de la entidad TIPPERARY, S.L., a través del administrador concursal, D. Jose Francisco , al haber sido declarada en concurso voluntario por auto de fecha 18 de marzo de 2011 (autos 210/2011, Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma), y en consecuencia, se condena a la entidad GALAXIA TURÍSTICA, S.L. (HOTEL GALAXIA) a que le abone la cantidad de 4.021'79 €, más los intereses legales y moratorios desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Magistrado D. Gabriel Oliver Koppen.
TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La entidad TIPPERARY, S.L., dedicada a la actividad de venta y suministro al por mayor de bebidas y refrescos y declarada en concurso voluntario mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, interpuso demanda contra la entidad GALAXIA TURÍSTICA, S.L., en reclamación de determinadas facturas impagadas por un importe total de 4.021'79 euros.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de pago, pues D. Adriano abonó a la entidad Sa Nostra la cantidad de 600.000 euros en su calidad de fiador solidario de la entidad TIPPERARY, S.L., para proceder a la cancelación de determinadas deudas, entre ellas la línea de descuento 3.450745-32, por un importe de 42.949'29 euros, entre cuyo nominal aparece el importe de algunas de las facturas que se le reclaman.
En la sentencia de instancia se considera acreditada la realidad de las relaciones comerciales existentes entre las partes, así como la realidad de los suministros que se reclaman, y se desestima la excepción de pago, pues siendo cierto el realizado por D. Adriano a la entidad Sa Nostra, en dicho pago no actuaba como administrador o representante de la entidad GALAXIA TURÍSTICA. La sentencia es plenamente estimatoria de la demanda inicial.
Interpone recurso de apelación la entidad demandada al entender que ha existido una errónea valoración de la prueba así como una infracción de los artículos 1156 y 1158 del Código civil .
Considera que no se ha tenido en cuenta la documentación aportada con la contestación a la demanda, consistente en el certificado expedido por la entidad SA NO STRA en el que se detalla que D. Adriano abona la cantidad de 600.000 euros en su calidad de fiador solidario, para varias cantidades reclamadas por capital, intereses y costas, entre las que figura la línea de descuento 3.450.745-32 referente a la entidad TIPPERARY, S.L., habiendo abonado por ese concepto la suma de 42.949'29 euros, en la que está incluida la cantidad que se reclama por la actora.
Entiende que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código civil , puesto que el Sr. Adriano realizó el pago para cancelar, en su calidad de fiador, la línea de descuento de la entidad TIPPERARY, S.L., en la que se incluía la cantidad reclamada en el procedimiento.
SEGUNDO.- En los casos de pago por tercero, la actuación de ésta ha de ser la de pagar la obligación que vincula al deudor, lo que los artículos 1158 y 1159 designan con las expresiones 'pagar por cuenta' o 'pagar en nombre' del deudor.
No es lo que ocurrió en la actuación de D. Adriano , quien realizó el pago a Sa Nostra por importe de 600.000 euros en su condición de fiador solidario de la entidad TIPPERARY, S.L., por unas deudas que ésta mantenía frente a Sa Nostra, entre las que se incluía el descuento de algunas de las facturas que ahora reclama TIPPERARY a la demandada.
La actuación del Sr. Adriano extinguió, por tanto, su propia obligación frente a la entidad Sa Nostra, no una ajena, de ahí que no sea de aplicación la figura del pago por tercero. No se trataba de una deuda ajena, sino propia, que realiza en su propio beneficio.
Debe hacerse mención a la jurisprudencia que ha destacado que el pago por tercero no se puede apreciar cuando el pago se hace en nombre e interés propio y no por cuenta de otro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2003 , que cita la de 9 de junio de 1986 ).
El fiador tendrá derecho, en todo caso, a ser indemnizado por el deudor, en este caso TIPPENARY, en los términos del artículo 1838 del Código civil , habiendo actuado D. Adriano en su propio nombre, sin que conste que fuera el administrador de la entidad apelante ni que actuara en su representación.
A todo ello hay que añadir que no la totalidad de la deuda que se reclama se encuentra incluida en la operación de descuento con la entidad Sa Nostra que abonó el Sr. Adriano como fiador, pues en la misma se incluyen solo las siguientes:
- Factura de 30 de junio de 2009, por importe de 732'94 euros.
- Factura de 31 de julio de 2009, por importe de 778'90 euros.
- Factura de 1 de septiembre de 2009, por importe de 651'06 euros.
En total, 2.162,9 euros, de los 4.021'79 euros que se reclaman en total.
Es por todo lo anterior que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos.
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad GALAXIA TURÍSTICA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
