Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 263/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 9/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 263/2013
Núm. Cendoj: 18087370052013100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 09/2013 - AUTOS Nº 1.733/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 9 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE MARÍA JIMENEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 263/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MARÍA JIMENEZ BURKHARDT.
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Junio de dos mil trece.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº 9/2013 los autos de juicio Ordinario nº 1.733/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda D. Iván , Dª María Virtudes , D. Leandro Y Dª Antonia , representados por la Procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por la Procuradora Dª Maria Angustias González Bueno, y PROMOSYTEC 2005 S.L.,
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha de quince de octubre dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Iván , D.ª María Virtudes , D. Leandro y D.ª Antonia contra Promosytec 2.005 S.L. y contra Catalunya Banc S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que liga a las partes condenando a Promosytec 2.005 S.L. a devolver la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con catorce céntimos de euro (39.489,14€) así como solidaria y conjuntamente con la promotora debo condenar también a Catalunya Banc S.A. pero al abono solamente de la suma de treinta y cuatro mil euros (34.000€), más el interés mencionado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Catalunya Banc S.A, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARÍA JIMENEZ BURKHARDT.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Fundamentos
PRIMERO.Aquietada la codemandada Promosytec 2005 S.L. a la sentencia de instancia que, en vista de la declarada resolución contractual, le impone la obligación de pagar a los actores la suma de 39.48914 €, mas intereses legales, se opone, con evidente razón, la codemandada Catalunya Banc S.A. en cuanto que resulta evidenciado, por lo pronto, con infracción del art 218 LEC , la incongruencia ultra petita en que incurre, con la consiguiente situación de enriquecimiento injusto, al otorgarle a los actores mas de lo pedido (39.489Â14+34.000 €), cuando la obligación de pago, conjunta y solidaria con la promotora, reclamada en el suplico de la demanda (en base al contrato de afianzamiento de 10 de octubre de 2008) lo era en vista de la resolución contractual instada por el incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, resolución que en la sentencia no se confiere por tal motivo, al considerar acertadamente que el simple retraso en la entrega no tiene virtualidad resolutoria, sino porque las partes manifestaron su voluntad resolutoria de mutuo acuerdo, lo que implicaba la devolución de las recíprocas aportaciones, quedando, ante ello, al margen como responsable solidaria la entidad crediticia, que solo entraba en el circulo de responsables en virtud del aval otorgado a la promotora a los fines previstos en la Ley 57/1968, de 27 de julio, cuyo art 1 º le imponía el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, circunstancia ésta que dejó de tener efecto vinculante para la garante en vista del concierto particular resolutorio del vendedor y los compradores. Y aunque sea a efectos meramente dialécticos, tampoco el hecho de que la vivienda no le hubiere sido entregada a los compradores el día 30 de abril de 2009 podía ser causa de responsabilidad de la garante, pues si judicialmente se afirma que el mero retraso no es causa resolutoria, porque ya se conoce la doctrina jurisprudencial al respecto, donde prima el principio de conservación de los contratos, si la construcción llega a buen fin dentro de un plazo que se considere como simple retraso, no por ello tiene facultad el beneficiario del aval para ejecutarlo.
SEGUNDO.Estimándose el recurso de apelación, no procede pronunciamiento sobre costas en la alzada ( art 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por CATALUNYA BANC S.A., se revoca la sentencia apelada al dejar sin efecto la condena impuesta a aquella en cuanto al pago de 34.000 €; sin pronunciamiento sobre costas y devolución del depósito constituido.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

