Sentencia Civil Nº 263/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 263/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1461/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 263/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100291


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00263/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4014042 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 1461 /2012

t6

Proc. Origen: INCAPACITACION 2192 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 30 de MADRID

De: Laura

Procurador: SILVIA AYUSO GALLEGO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

S E N T E N C I A Nº 2 6 3 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

_______________________________________

En Madrid a 12 de abril de 2013

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de incapacitación seguidos, bajo el nº 2192/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Madrid, siendo apelante doña Laura , representada por la Procuradora doña Silvia Ayuso Gallego y defendida por el Letrado don Diego Contreras González-Rosell .

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte diapositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.- Restringir la capacidad de obrar de la demandada Dña. Laura en el área personal, en cuanto a su lugar de residencia, debiendo permanecer en un entorno protegido y en cuanto al cuidado de su salud; y en el área patrimonial para todos los actos e administración y disposición de sus bienes que excedan de los gastos de bolsillo.

2.- Constituir a Dña. Laura en estado civil de incapacitación parcial; conservando el derecho de sufragio.

3.- Constituir tutela a favor de Dña. Laura nombrando tutora a la Fundación Manantial.

Todo ello sin efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación interponible en el término de veinte días para ante la Ilma. Audiencia de Madrid ( artículo 458 LEC ).

Una vez firme la presente resolución, líbrese comunicación al Ilmo. Sr. Juez Encargado del Registro Civil correspondiente, acompañando testimonio de la misma, a fin de que proceda a la anotación marginal en la inscripción de nacimiento del demandado, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del acta de la anotación practicada.

Asimismo, firme que sea la presente sentencia formase pieza separada con testimonio de la misma y del certificado de nacimiento de la incapaz, que se remitirá al Juzgado Decano de esta capital para que sea turnado de nuevo a este Juzgado como jurisdicción voluntaria, a cuyas normas se someterá la tramitación y control de la tutela constituida.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Laura , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 11 de los corrientes. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y tanto el Letrado de la apelante como el representante del Ministerio Público realizaron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada en la instancia, que restringe la capacidad de obrar de doña Laura , en las áreas personal y patrimonial, según se refleja en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, se alza la referida litigante, solicitando de la Sala que declare que la misma es plenamente capaz para regir su persona y bienes, sin necesidad de ningún tipo de tutela o curatela.

En apoyo de dicho petitum revocatorio, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de la recurrente expone que ninguno de los informes médicos incorporados a las actuaciones da un diagnóstico claro acerca de la enfermedad que padece, lo que constituye requisito indispensable para restringir la capacidad de las personas. Se añade que doña Laura lleva una vida independiente siendo plenamente consciente de la medicación que tiene que tomar.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. A tenor del artículo 200 del Código Civil , son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

De la lectura de dicho precepto se infiere que lo esencial, en orden a la posible declaración de incapacitación, total o parcial, no es el padecimiento de una determinada forma de enfermedad, específicamente diagnosticada, sino las manifestaciones de la misma, ya que, según declara el Tribunal Supremo, hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo, que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes ( Sentencia 31-12-1991 ).

Por ello, y conforme a dicha doctrina jurisprudencial, es necesario para llegar a una declaración judicial de incapacidad la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-La existencia de una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, en los términos anteriormente referidos.

2º.-Que dicha enfermedad o deficiencia sea persistente.

3º.-Que, a consecuencia de tales padecimientos, resulte el sujeto incapaz de defender sus propios intereses o, como dice el Código Civil, de gobernarse por sí mismo, si bien tal expresión no ha de entenderse sólo en el sentido de una ineptitud total o absoluta, bastando al efecto que la enfermedad o deficiencia implique una importante merma en la capacidad de autogobierno.

Mantiene igualmente el Alto Tribunal que para la apreciación de la causa de incapacitación que previene el aludido artículo 200 no es obstáculo el que la situación de incapacidad no sea constante o permanente, sino esporádica, cuando las fases cíclicas o críticas de la enfermedad se produzcan, ya que lo que el referido precepto está considerando es únicamente la existencia de enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma, y no la fase temporal en que esta consecuencia de no posibilidad de gobierno temporal se produzca. En definitiva, y según dicho criterio jurisprudencial, lo decisivo es el carácter crónico de la enfermedad y la indeterminación de cuándo la afectada por la misma entra en las fases cíclicas o críticas, lo que significa, a efectos jurídicos, persistencia, ya que ésta, como lo revela su significación gramatical, es su permanencia firme y constante, o lo que es lo mismo, su duración permanente en el tiempo, con independencia en su consecuencia de su mayor o menor intensidad periódica (S. 10-2-1986).

No puede dejar de advertirse que tal declaración, más que un instrumento de ataque o invasión de los derechos de dicho sujeto, hasta llevarle a lo que, desde algunos sectores doctrinales, se denomina muerte civil, debe entenderse como un mecanismo jurídico de amparo de quien, por sus deficiencias físicas o psíquicas, no se encuentra en condiciones de defender, por sí mismo, sus derechos, de los que, a través de la incapacitación, no se le priva, excluyendo únicamente, y en mayor o menor grado, la posibilidad de que sean ejercitados directa y personalmente por el mismo, debiendo discurrir tal actividad por medio de las personas u organismos que, en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 234 y siguientes del Código Civil , deben ser designados judicialmente para suplir la incapacidad del sujeto deficiente y defender, en los ámbitos personal, social y patrimonial, sus intereses.

TERCERO. En el curso del presente procedimiento ha quedado cumplidamente acreditado que la demandada padece de alteraciones en su salud mental que, si bien diagnosticadas de diversas formas en los informes médicos incorporados a las actuaciones, desencadenan una conducta claramente desordenada y peligrosa para su propia integridad física.

Así lo pone de manifiesto el informe de atención del SAMUR unido al folio 12 de las actuaciones en el que, con motivo de la intervención efectuada en 28 de septiembre de 2011, se hace constar que la casa en la que aquélla reside se encuentra totalmente desordenada, manifestando la informada que no piensa ordenar mi limpiar hasta que le instalen una alarma. Mantiene un discurso totalmente incoherente por momentos. Se observa que las paredes están llenas de dibujos demoniacos y satánicos, los interruptores tapados con cinta aislante y los puntos de luz con papel. Consideran los intervinientes que la Sra. Laura no tiene conciencia de enfermedad, presentando graves carencias en su autocuidado

El doctor Norberto , que viene tratando a la hoy apelante, expone, en su informe de 7 de octubre 2011, que la misma presenta una enfermedad mental de inicio precoz y curso crónico, con tendencia al progresivo agravamiento y deterioro funcional, motivando numerosos ingresos en unidad de agudos de psiquiatría. Su cuadro clínico se caracteriza por ideas delirantes de persecución y perjuicio, de carácter persistente e irreductibles con tratamiento, lo que ocasiona frecuentes trastornos de conducta y conflictos con las personas de su entorno. Además presenta desorganización en su pensamiento y conducta que le hace abandonar aspectos básicos de su autocuidado. Y bajo un diagnóstico de trastorno esquizoafectivo, considera que, en el momento en que emite el informe, la paciente no se encuentra en condiciones adecuadas para el gobierno de su persona y bienes.

Coincide con dichas valoraciones la Médico Forense del Juzgado, exponiendo, en el preceptivo informe emitido, que la demandada padece un trastorno límite de personalidad asociado a trastorno esquizoafectivo, que sigue un curso crónico, irreversible y de progresivo empeoramiento, por lo que considera que no está capacitada ni posee el grado de discernimiento para su autogobierno ni el de sus bienes.

La prueba pericial médica practicada en esta segunda instancia, en cumplimiento de lo que previene el artículo 759-3 L.E.C . llega a iguales conclusiones, afirmando que doña Laura no tiene conciencia del verdadero trastorno de la enfermedad que padece, y el abandono del tratamiento que actualmente sigue produciría un importante desequilibrio, precisando, a tal fin, del cuidado continuo de otras personas. Aunque puede realizar muchas de las tareas elementales de la vida, su capacidad de abstracción se ve limitada, por lo que precisa de ayuda continua para no abandonarse en tareas de cuidado.

En el informe que Don Norberto remite a este Tribunal, fechado en 30 de noviembre de 2012, refiere que si bien doña Laura acude diariamente al Centro de Día para su tratamiento, ello viene condicionado, en buena parte, por encontrarse en un proceso de incapacitación y, aunque durante los meses pasados se ha mantenido más estable clínicamente, sin presentar trastornos de conducta relevantes, persiste en la misma la inestabilidad afectiva y deterioro funcional, lo que le impide ser autónoma en muchas de las actividades de la vida diaria, desembocando en un notable empeoramiento vital.

El propio informe pericial psiquiátrico que la apelante aporta en el trámite del artículo 458 L.E.C ., concluye afirmando que la misma presenta trastornos inveterados, precisando de abordaje psiquiátrico y psicoterapéutico continuado, con riesgo autolítico en función de sus oscilaciones anímicas y estresores socioambientales. Para terminar afirmando que su capacidad cognitivo- intelectiva y volitiva, en el momento de la valoración, no se encuentra anulada ni 'severamente' interferida.

En la exploración de la citada litigante llevada a efecto en esta alzada, reconoce la misma haber tenido varios intentos de suicidio, así como vulnerabilidad con cambios de humor en el mismo día e ideas de persecución por sus familiares más cercanos. Refiere igualmente conductas extrañas, como la de guardar el teléfono móvil en la nevera, a causa del acoso que dice estar sufriendo por parte de una ex-pareja.

Su madre y hermanas, que declaran en la vista del recurso, exponen que, aunque Laura está actualmente controlada médicamente, no reúne las condiciones necesarias para una vida plenamente autónoma en el cuidado de su salud y administración de su patrimonio, a excepción del dinero de bolsillo.

Por todo lo expuesto, hemos de concluir que aunque la hoy recurrente puede presentar fases de cierta estabilidad en el desarrollo de su enfermedad, bajo un rígido control médico, ello no excluye, como ha acaecido en el pasado reciente, fases de agudización de su padecimiento, en los que ha llegado a poner en peligro su propia vida, no estando plenamente capacitada tampoco, en las etapas de remisión, para su autogobierno, lo que determina, en aras de la protección de su propio interés, el rechazo de la pretensión revocatoria articulada.

CUARTO. No obstante el sentido de esta resolución, en atención a la naturaleza de la cuestión suscitada, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Laura contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Madrid , en autos de incapacitación seguidos bajo el nº 2.192/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe,


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