Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 263/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 85/2010 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ MARTIN, LUCAS ANDRES
Nº de sentencia: 263/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100578
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 85/2010
Asunto: Sociedad de Gananciales. Débito respecto a tercero
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de Gran Canaria.
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón
Don Lucas Andrés Pérez Martín
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de abril de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 930/2007 seguidos a instancia de la mercantil EUROFRED S. A., parte apelada en esta alzada, representada en la misma por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA TRINIDAD LEYVA JIMÉNEZ, y asistida por el Letrado DON RAMÓN VALLS ROYO, contra DON Felix , parte apelante en la Alzada, representada en la misma por el Procurador DON BERNARDO RODRÍGUEZ CABRERA, y asistida por el Letrado DON LUIS MARÍA HIDALGO SANTANA, y contra DOÑA Noemi , parte apelante en la Alzada, representada en la misma por el Procurador DON FERNANDO RODRÍGUEZ RUANO, y asistida por el Letrado DON LUIS MARÍA HIDALGO ORIHUELA, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de juicio Ordinario nº 930/2007, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Leyva Jiménez en nombre y representación de Eurofred S. A. contra Doña Noemi y Don Felix debo declarar y declaro que los bienes de la sociedad legal de gananciales de Doña Noemi y Don Felix respondían de la deuda de Don Felix frente a Eurofred S. A. de 15.537,71 euros de principal, más otros 3.005,06 euros por intereses y costas prudenciales, deuda derivada de sentencia firme y actuaciones de ejecución del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Barcelona, ejecutivo 399/1989 condenando a Doña Noemi al pago de forma solidaria con el resto de obligados frente a Eurofred S. A. de las referidas sumas de 15.537,71 euros de principal, más otros 3.005,06 euros por intereses y costas prudenciales, únicamente hasta donde alcancen los bienes que le fueron adjudicados en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 18 de julio del 2003 ante al notario Don Juan Antonio Morell Salgado con número de protocolo 2.306 y ello por haberse disuelto y liquidado aquél régimen económico matrimonial de gananciales sin haber tenido en cuenta ni satisfecha aquella deuda preexistente, todo ello con expresa condena en cosas procesales a los demandados».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9 de febrero de 2009 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por ambos demandados por separado, interponiéndose tras sus anuncios los citados recursos con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrida presentó escrito de oposición los mismos planteados por sus adversos, alegando cuanto tuvieron por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló día para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales básicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Inicia el proceso la mercantil demandante solicitando declaración judicial al respecto de que los bienes de la sociedad legal de gananciales de Doña Noemi y Don Felix deben responder de la deuda de Don Felix frente a Eurofred S. A. de 15.537,71 euros de principal, más otros 3.005,06 euros por intereses y costas prudenciales, deuda derivada de sentencia firme y actuaciones de ejecución del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Barcelona, ejecutivo 399/1989 condenando a Doña Noemi al pago de forma solidaria con el resto de obligados frente a Eurofred S. A. de las referidas sumas de 15.537,71 euros de principal, más otros 3.005,06 euros por intereses y costas prudenciales, o subsidiariamente que se le condene al pago de aquellas cantidades únicamente hasta donde alcancen los bienes que le fueron adjudicados en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 18 de julio del 2003 ante al notario Don Juan Antonio Morell Salgado con número de protocolo 2.306 y ello por haberse disuelto y liquidado aquél régimen económico matrimonial de gananciales sin haber tenido en cuenta ni satisfecha aquella deuda preexistente. Por último, también subsidiariamente se solicita se declare la ineficacia de la citada escritura por existir fraude a acreedores en la misma y la nulidad de la inscripción existente en el Registro de la propiedad de Telde, oficina 2 respecto a las fincas registrales NUM000 y NUM001 de cancelación e ineficacia respecto a dicho crédito que le impida la anotación y embargos correspondientes respecto a los mismos, por haber desaparecido del patrimonio del demandado. También solicitó la condena a la indemnización a los daños y perjuicios sufridos.
La resolución de instancia establece, respecto a la alegación de Doña Noemi de falta de legitimación pasiva por no haber participado la misma en las letras de cambio aceptadas por su esposo en condición de avalista, que las legras fueron aceptadas por la citada mercantil y avaladas personalmente por Don Felix . Además, éste señaló como bienes a embargar tres vehículos, el domicilio y enseres existentes en éste, así como muebles existentes en el domicilio social de la sociedad. Sobre la sociedad la misma participa de ella como socia, y es parte de la sociedad legal de gananciales, por lo que sí que debe ser parte en este proceso.
Respecto a la alegación de prescripción toda vez que desde 1990 han pasado más de 15 años de los establecidos en el artículo 1964 del CC , debiendo responder únicamente por las letras la mercantil de la que son socios, Hoteljari S.L, y no ella como persona física, establece la resolución a quo que siendo la sentencia del procedimiento ejecutivo de 15 de febrero de 1990, y la reclamación posterior de embargo de 13 de octubre de 2003, y otorgándose las capitulaciones matrimoniales el 18 de julio de 2003, el plazo de 15 años del 1969 del Código Civil no se ha cumplido en absoluto.
La responsabilidad de los administradores de las sociedades limitadas se regula en el 133 LSA. Las deudas contraídas por uno de los cónyuges vigente la sociedad de gananciales, por el artículo 1365.2 del Código Civil , y de ellas responden los bienes gananciales en el momento en el que el otro cónyuge no se negase a dicho ejercicio, máxime cuando la demandada era socia del mismo. El demandado era administrador de Hosteljari S.L., de la que la demandada era socia, y el ejercicio de obligación respecto a las cambiales lo realizó en el desarrollo de dicha actividad mercantil conocida, autorizada y participada por la esposa, y debe responder la sociedad legal de gananciales, máxime cuando el marido avaló personalmente, con renuncia a los beneficios se orden, exclusión y división, las citadas cambiales que documentaban deudas sociales.
La aplicación al supuesto del artículo 1.317 del Código Civil es clara, y la misma debe responder respecto a estas deudas societarias surgidas antes de la disolución de la sociedad legal de gananciales sin que queden anuladas la n y la oposición respecto al fondo. Afirma que el embargo del plan de pensiones no resultó infructuoso y que tampoco se ha aclarado el depósito de los vehículos. No puede aplicar los principios de la LSA que no han sido alegados por la demandante, y la práctica del aval de las letras es excepcional, no una práctica habitual.
En cuanto a la cosa juzgada se está pidiendo una doble condena ya obtenida en el procedimiento ejecutivo. La deuda no deviene de actividad mercantil, sino del aval, y además las partes siguen manteniendo relaciones mercantiles, por lo que la deuda está extinguida.
Reitera el argumento de la cosa juzgada, y el de la falta de prueba de la deuda, toda vez que la demandante ha de probar que los bienes embargados no son suficientes para su cobro, y no lo ha hecho. La deuda no se produjo en el ejercicio del comercio, ya que no era comerciante en el Régimen de Autónomos hasta después de contraer la deuda, y por ello la sociedad legal de gananciales nada tiene que ver con la deuda.
Dicho recurso se ha de desestimar. No se puede aplicar la institución de la cosa juzgada, toda vez que el proceso anterior, el ejecutivo, versaba sobre la existencia de la deuda, y el actual sobre el sometimiento de determinados bienes de la sociedad legal de gananciales a la deuda a pesar de la existencia de la escritura de capitulaciones de 18 de julio de 2003, objetos absolutamente diferentes.s capitulaciones, siempre sólo hasta donde alcancen los bienes que le fueron adjudicados en la escritura de capitulaciones matrimoniales.
SEGUNDO.- Recurrió la resolución Don Felix recordando los argumentos de la instancia, cosa Juzgada, litispendencia, pluspetició
Que se hayan embargado otros bienes no influye de manera directa a este proceso, ya que si el demandado ha abonado lo debido, simplemente podrá alegar el pago en dicho proceso independientemente del resultado del actual. No se puede alegar que el hecho ya ha sido juzgado y que está probado y a la vez que no se ha probado la existencia de la deuda. Esta prueba la ha admitido el mismo recurrente en la alegación de cosa juzgada, pero además la prueba la aportó la demandante en su escrito de demanda, sin que el demandado la haya desvirtuado. El demandante no ha de probar insuficiencia de los bienes embargados, toda vez que este proceso es declarativo de sometimiento de los bienes gananciales, y si cuando fuesen a cobrar la deuda, se hubiese pagado, insistimos en que no tendría más que acreditarlo.
La deuda sí que deviene de actividad mercantil del demandado, esto es evidente, ya que él es administrador de la mercantil obligada, y el aval deriva directamente de ella. Su situación administrativa o fiscal al respecto es claramente irrelevante, y la esposa lo conocía, puesto que era copropietaria de la entidad. Que mantengan en la actualidad relaciones comerciales no extingue la obligación, ya que esta extinción sólo puede hacerla el pago o la condonación, que no constan dada la oposición de la demandante en este proceso. Incluso hemos de citar que el hecho de que alegue esto constata precisamente que la deuda se produjo en el ejercicio de su actividad mercantil, porque siguen manteniéndola. Por todo lo señalado el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Recurre también Doña Noemi alegando que litispendencia, toda vez que el proceso anterior sigue existiendo, y con plena vigencia. También falta de legitimación pasiva, ya que no fue parte del proceso ejecutivo, sin que proceda la reclamación de los intereses. Alega la existencia de la prescripción, y que el esposo no estaba dado de alta como comerciante en la TGSS en el momento de la firma del aval. Por otro lado, ella no autorizó el aval, y era socia, no administradora de la sociedad, por lo que no conocía la gestión. Impugna la petición subsidiaria toda vez que la escritura de capitulaciones no se realizó en fraude a acreedores.
El citado recurso también debe ser desestimado, ya que sus alegaciones tienen una íntima relación con el recurso de Don Felix . La alegación de la litispendencia ya fue resuelta en el anterior Fundamento Jurídico, así como la de la prescripción y la de la actividad mercantil del esposo y el conocimiento de la esposa de la misma por ser socia de la sociedad.
Respecto a la falta de legitimación pasiva, ésta no se da, ya que el presente proceso tiene como objeto una deuda concreta en relación a su régimen económico matrimonial y la escritura de capitulaciones de 18 de julio de 2003, en los que ella sí que está directamente implicada. Por otro lado, la condena a los intereses tiene también íntima relación con la del principal, y en cuanto a la prescripción, los argumentos de la resolución a quo aquí recogidos son muy claros, y los damos por reproducidos.
Finalmente, confirmada la estimación de la petición principal, no procede pronunciarse sobre la subsidiaria, motivos todos ellos por los que también se desestima este segundo recurso, confirmando la resolución a quo en todos sus efectos.
CUARTO.- En cuanto a las costas del procedimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 394 , 397 y 398 de la LEC , habiéndose desestimado íntegramente los dos recursos de apelación interpuestos, procede la condena en las costas de esta alzada a los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Felix y el interpuesto por la de DOÑA Noemi contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 930/2007, confirmándola en todos sus extremos, con expresa condena en las costas de esta Alzada a los recurrentes.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lucas Andrés Pérez Martín, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
