Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 263/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 228/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 263/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100255
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 228/13.
Autos núm. 560/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de julio de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz en los autos núm. 560/12 seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre desahucio por falta de pago y promovidos, como demandante, por DON Gumersindo , representado por la Procuradora doña Elena Lara Rodríguez y dirigido por la Letrada doña María Carmen Lecuona Ribot, contra DOÑA Luisa , representada por la Procuradora doña Isabel Estellé Afonso y dirigida por el Letrado don Víctor Izquierdo Pérez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María Antonia Benito Bethencourt, dictó sentencia el doce de febrero de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE DESESTIMA la demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de D. Gumersindo contra Dª. Luisa . Las costas se imponen a la parte demandante».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por prestado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 26 de junio de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se pretendía la resolución del contrato de arrendamiento concertado verbalmente, al menos desde hacía veinte años, entre la demandada y la madre del actor, ya fallecida, sobre un apartamento sito el EDIFICIO000 de Puerto de la Cruz, y el desahucio por falta de pago de la renta actualizada.
Dicha sentencia entiende, en síntesis, que se suscitan una serie 'de cuestiones complejas cuya prueba y resolución excede de los límites del juicio verbal de desahucio, al no ser el procedimiento adecuado para ventilar cuestiones relativas a la correcta subrogación en la posición del arrendador por parte del actor y, mucho menos, para ventilar las discrepancias de las partes sobre la procedencia y corrección de la actualización de la renta', sobre todo en lo que se refiere a esta última cuestión; más adelante la misma sentencia matiza que aun aceptando la legitimación del actor como arrendador, el juicio de desahucio no es el cauce oportuno para discutir y determinar el importe de la renta, siendo necesario acudir al correspondiente procedimiento declarativo al efecto.
2. El actor no está conforme con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso alegando que no existe la complejidad estimada en la sentencia apelada pues, al margen de que las cuestiones sobre la actualización de la renta deban ventilarse en el juicio verbal, comunicó por un medio fehaciente (burofax con acuse de recibo) la actualización de la renta que venía abonado (por importe de 84 euros mensuales, anteriormente 14.000 pesetas) por el alquiler conforme al IPC; el burofax fue recibido personalmente por la demandada arrendataria sin que esta se opusiera en el plazo (que es de caducidad) señalado en el art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que es la aplicable, lo que equivale a una aceptación tácita de la actualización verificada. Por tanto, la renta quedó fijada una vez transcurrido ese plazo e interpuesta la demanda con posterioridad, sin que antes se hubiese atendido el pago de la renta actualizada, procede estimar la demanda, dando lugar al desahucio y, además, sin posibilidad de enervar la acción.
Por otro lado, insiste la legitimación del actor que ha sido reconocida extraprocesalmente por la arrendataria al haberle abonada las rentas, de modo que no puede ahora negar esa legitimación que ya tiene reconocida.
3. La demandada se ha opuesto al recurso presentado y refuta sus argumentos, insistiendo en que no pudo oponerse a la actualización intentada por encontrarse enferma, e interesando en definitiva la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. 1. El art. 444.1 viene a establecer el ámbito concreto de las causas de oposición en el juicio de desahucio por falta de pago, aunque también tienen cabida en el mismo las referidas a las presupuestos procesales, pues afectan a todo tipo de procesos (incluidos los especiales y sumarios) y sin su concurrencia no se podría entrar a decidir la cuestión de fondo. Entre esos presupuestos se encuentra el de la legitimación que en este proceso concurre respecto de la parte actora y ello, entre otras razones, por las señaladas en su recurso, pues no se puede negar esa circunstancia cuando previa y extrajudicialmente se tiene reconocida por el demandado, como ocurre en este caso al haberle pagado las rentas del arrendamiento; este pago presupone el reconocimiento de la condición de arrendador obtenida por la subrogación en esa posición el contrato como heredero de la originaria arrendadora ya fallecida.
2. Por otro lado, el precepto mencionado señala que en estos juicios verbales solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación; ciertamente, la controversia sobre el importe exacto de las rentas parece excluida del ámbito de discusión permitido, aunque puede estar implícita en la alegación de pago cuando lo que se reclama, o lo que justifica la pretensión de resolución y lanzamiento, es el importe de las rentas actualizadas y el demandado alega haber pagado la deuda realmente debida por ser improcedente (e ilegal) la actualización realizada, que es lo que ocurre en este caso.
3. Sin embargo esa alegación no introduce, por sí mismo y obligadamente, una cuestión compleja que impida la estimación de la pretensión, pues en todo caso hay que determinar en el propio proceso si se ha producido o no el pago de las rentas debidas y la determinación de éstas es un presupuesto de la cuestión de fondo y de la pretensión.
4. Sobre esta base considera la Sala que el recurso debe estimarse, al menos en parte. En efecto, el requerimiento para la actualización de la renta fue recibido personalmente por la arrendataria; en él se le comunicaba la actualización llevada a cabo conforme al programa informático de actualización de rentas ajustado al IPC anual, disponible en la página Web del Instituto Nacional de Estadística; la arrendataria no se opuso a esa actualización en el plazo de un mes desde su notificación, lo que equivale a una aceptación tácita de la misma. No cabe, pues, discutir ahora esa renta, pues la oposición a la misma se tenía que haber formalizado por los mecanismos legalmente establecidos, ni tampoco esta conclusión supone el planteamiento de ninguna cuestión compleja.
Pese a ello, la arrendataria siguió abonando la misma renta, procediendo el arrendador a presentar la demanda con base en la falta de pago de exceso que suponía la renta actualizada y debida, constituyendo ello causa de resolución del contrato.
5. No obstante el recurso no puede estimarse en su integridad, pues en él se sigue pretendiendo el lanzamiento y se sigue manteniendo la imposibilidad de enervar el desahucio, por existir un requerimiento previo efectuado con un mes de antelación a la presentación de la demanda, que impide al arrendatario el ejercicio de esa facultad conforme a lo señalado en el art. 22.4 de la LEC .
Esta consideración (la de que no cabía la posibilidad de enervar) se hacía constar en la demanda, si bien la demandada, además de oponerse con base en el pago de la renta realmente debida, consignó antes del juicio la parte no satisfecha de la renta actualizada hasta ese momento con la finalidad de enervar el desahucio para el caso de que no se estimaran esas otras alegaciones. Por tanto, consideraba en todo caso procedente esa enervación en contra de lo indicado en la demanda.
TERCERO.- 1. Sobre esta cuestión considera la Sala que la enervación era y es procedente porque la parte apelante confunde lo que es un requerimiento de actualización de rentas con un requerimiento de pago. Lo que exige el art. 22.4 de la LEC para que no se pueda hacer uso de la facultad de enervar es que se haya producido previamente (con un mes de antelación a la presentación de la demanda) un requerimiento 'de pago' de las rentas debidas y que el arrendatario no lo haya atendido; en este caso, sin embargo, no hubo requerimiento de pago ni al mismo puede asimilarse o equipararse al requerimiento para la actualización de rentas, entre otras razones porque en el momento en que tal requerimiento se efectuó no existía ninguna renta atrasada y debida que pagar sino que a través del mismo se conminaba a pagar la nueva renta; por tanto, no hubo realmente ningún requerimiento previo de pago de rentas debidas y no satisfechas, sino un requerimiento de actualización que no impide la facultad de enervar.
2. La distinción ya ha sido contemplada con anterioridad por esa misma Sección que, por ejemplo, en su sentencia de 24 de marzo de 2005 (rollo núm. 42/05 ) señaló que '.es cierto que, según el art. 22.1, párrafo segundo, de la LEC , no se puede hacer uso de la facultad de enervar cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario con, al menos, dos meses de antelación; pero es preciso distinguir, como distingue el apelado con base en el criterio seguido por esta Audiencia en la sentencia que cita (de 15 de abril de 200 de la Sección 1ª) entre lo que es un requerimiento para la actualización de las rentas y de pago en lo sucesivo de las rentas actualizadas en el mismo (y, por tanto, no debidas en el momento del requerimiento en lo que se refiere al aumento de la actualización), del requerimiento de pago de las rentas debidamente actualizadas y ya debidas, pues sólo éste es el idóneo para impedir el ejercicio de la facultad de enervar como claramente se desprenden del precepto citado, que alude al requerimiento de pago (no de actualización).
En este caso la comunicación efectuada lo fue solo a los efectos de la actualización, que era su objetivo inmediato y a tal concepto se dedicaba la práctica totalidad de su contenido, y solo en la parte final se le indicaba la necesidad de proceder también al pago del impuesto del IBI correspondiente al ejercicio del año 2001; es claro, pues, que se trata de un requerimiento o notificación de actualización de rentas para lo sucesivo, pero no de un requerimiento de rentas ya devengadas y adeudadas.'.
3. En consecuencia, y al no tener el requerimiento los efectos impeditivos de la enervación y haberse verificado la consignación en momento oportuno, procede tener por enervada la acción de desahucio, no constituyendo un obstáculo para ello que al interponerse la demanda la parte negase dicha posibilidad, pues esa mera manifestación no puede vincular ni impide que el objeto de la litis o una de las cuestiones que la misma suscite pueda ser la de si existen o no limitaciones a la facultad de enervar.
CUARTO.- 1. A la vista de lo expuesto procede la estimación parcialmente el recurso y la revocación de la sentencia apelada para acordar, respecto de la pretensión de desahucio deducida en la demanda, declarar enervada esta pretensión por la consignación efectuada. Además y como consecuencia de esa enervación, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada tal y como dispone el art. 22.5 de la LEC
2. Por otro lado, la estimación del recurso, aunque sea parcial, determina que no quepa hacer imposición especial sobre las costas originadas en el mismo ( art. 398.2 de la LEC ).
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:
1.- Estimar en parte el recurso interpuesto por el actor, DON Gumersindo , y revocar la sentencia apelada.
2.- Estimar en parte la demanda interpuesta y, en su consecuencia, declarar enervada la acción de desahucio deducida en la misma como consecuencia de la consignación realizada por la demandada DOÑA Luisa , imponiendo a éstas las costas originadas en primera instancia.
3.- No hacer imposición especial sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
