Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 172/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100734
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 172/14
Juzgado de 1ª Instancia de Casas Ibáñez
APELANTE: Javier
Procurador: Mª José Collado Jiménez
Letrado: Luis-Francisco Paños Padilla
APELADO: Aurora
Procurador: Miguel Tarancón Molinero
Letrado: D. Javier Martínez Abietar
S E N T E N C I A NUM. 263
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
Dª. Mª Otilia Martínez Palacios
En Albacete a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 324/12 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por Aurora contra Gregoria , Javier y Simón , este último en situación procesal de rebeldía; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2.013 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de noviembre de 2.014.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por Aurora contra Gregoria , Javier y Simón y DECLARO la NULIDAD de la escritura pública de declaración de obra nueva y aceptación y adjudicación de herencia otorgada por los demandados ante el notario Manuel Gallego Medina, el día 3 de marzo de 2011, número de protocolo 267, en Casas Ibáñez, en lo que se refiere a la declaración de obra nueva y aceptación y adjudicación parcial de la vivienda de la CALLE000 , finca urbana NUM000 , referidas en los exponendos IV y V, y NULIDAD de la inscripción registral realizada en virtud de dicha escritura, con los efectos legales inherente, mandando la cancelación en legal forma de la inscripción.- Las costas de este procedimiento son de cargo de la parte demandada, Gregoria , Javier y Simón .- Contra la presente Sentencia cabe recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE días a partir del siguiente a la notificación, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.- Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Javier , representado por medio de la Procuradora Dª. Eva Mª Medina Peñarrubia, bajo la dirección del Letrado D. Luis Francisco Paños Padilla, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Aurora , representada por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero, bajo la dirección del Letrado D. Javier Martínez Abietar, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Mª José Collado Jiménez en nombre y representación de Javier y el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero en nombre y representación de Aurora .
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Otilia Martínez Palacios.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes:
En primer lugar se esgrime error en la aplicación del derecho apreciado en la resolución de la excepción de falta de legitimación activa al entender que, como reconoce la propia actora, lo construido sería propiedad de la sociedad de gananciales, y no puede entenderse que actúa en interés de la misma cuando no existe mayoría de intereses en dicha comunidad al haberse opuesto el esposo. Por consiguiente, la actora sería propietaria a lo sumo del 50% de lo edificado, correspondiendo al esposo el otro 50%, y al oponerse éste, como la actora sólo tiene ese 50% carece de legitimación para actuar en interés de la comunidad, como resulta de los artículos 392 y siguientes del C.C .
Para el supuesto de que no se estimara esta excepción se argumenta por los recurrentes que el hecho de que conste en la escritura pública como fecha de construcción el año 1900 no puede ser motivo de nulidad, cuando la única razón por la que consta la misma en la escritura es porque así aparece en la certificación catastral unida a la escritura. Como siguiente motivo argumenta el recurrente error en la apreciación de la prueba respecto a lo construido en el solar, pues no hay discrepancia sobre la propiedad del solar y que cuando el recurrente se fue a vivir allí en los años 1980 ya estaba hecha la estructura y los cerramientos, y lo único que hicieron los esposos fueron mejoras de cuyo valor el recurrente cifró en cantidad inferior a la que se recoge en la sentencia. Mejoras que no se hicieron en concepto de adquisición de la vivienda y que únicamente afectarían a la planta primera donde se instaló el matrimonio, no a la planta baja que ninguna duda ofrece que era y es de los padres del recurrente y en la que la sociedad de gananciales ninguna obra realizó.
Se sigue argumentando que la titularidad de la edificación y de la construcción siempre ha sido de los padres del recurrente, y si se han realizado mejoras por la sociedad de gananciales no ha sido a título de adquisición, y de existir algún derecho lo sería de crédito.
Además la prueba practicada ni determina lo construido exactamente ni su importe, sin que se haya probado que todo lo construido fuera ejecutado por el matrimonio, sino sólo una parte, que no puede calificarse como mejoras sustanciales.
Por todo ello no resultan aplicables los preceptos invocados en la sentencia pues la vivienda es de los padres del recurrente, así lo incluyó el padre en su testamento como bien propio, que la cedieron al matrimonio para que vivieran en ella, en la que realizaron mejoras, pero no como adquisición y sólo de la vivienda que ellos ocupaban.
La parte apelada se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de apelación o falta de legitimación activa alegada, debemos decir que debe ser desestimado.
En efecto, para este tipo de comunidad existe un precepto específico aplicable, antes que las normas existentes para la comunidad de bienes en general, cual es, el artículo 1385,2 del C.C . en el que reza que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o excepción. Este artículo autoriza a cualquiera de los cónyuges con plenitud de consecuencias, y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda asumir frente al otro, como dispone el artículo 1390 del citado Cuerpo Legal , para defender los derechos comunes de la sociedad de gananciales, que es lo que aquí se pretende, pues no cabe duda que es actuar en interés de dicha sociedad reclamar la titularidad de la vivienda en la que el matrimonio ha estado viviendo. En base a dichas consideraciones este motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-En cuanto al siguiente motivo de apelación debe correr la misma suerte desestimatoria. Dicho motivo versa sobre lo recogido en la escritura respecto de que la construcción de la obra no se llevó a cabo en el año 1900. Pues bien, dicha afirmación sólo es la consecuencia del resto de razonamientos que le llevan a esa conclusión, pero en absoluto valora la juez a quo que el hecho de que aparezca la construcción de la obra en el año 1900, como determinante por sí mismo para declarar la nulidad. Es más dicha fecha deja claro la escritura que resulta de la inscripción catastral que se aporta, en la que así consta. Habiendo reconocido el testigo Edemiro , que creía que antes había allí un jaraiz.
Por todo ello entendemos que es en el siguiente motivo de apelación en el que debemos fijar la atención, pues el anterior pronunciamiento no es sino consecuencia del mismo.
CUARTO.-El recurrente esgrime error en la valoración de la prueba. Con carácter previo procede traer a colación la jurisprudencia existente en esta materia. En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación -pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 EDJ 1996/5130) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (S TS. 7-10-97 EDJ 1997/6855) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica , arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer, íntegramente' la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 EDJ 1993/949).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
( Sentencias de 18 de mayo de 1990 EDJ 1990/5247 , 4 de mayo de 1993 EDJ 1993/4159 , 29 de octubre de 1996 EDJ 1996/7762 y 7 de octubre de 1997 EDJ 1997/6855.
Antes de entrar al examen de la prueba debemos partir, como hace la sentencia recurrida, de la legislación aplicable.
No hay duda, y así lo reconoce la actora, que el solar era propiedad de los padres del recurrente. En este sentido el artículo 358 del C.C , establece que lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
En el precepto siguiente reza que todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. Este precepto consagra el carácter expansivo del dominio como regla general y da lugar a una presunción iuris tantum favorable al propietario del suelo. La sentencia del T.S de 21 de septiembre de 2011 dice 'En principio, se aplica el principio de superficies solo cedit que proclama el artículo 358. Si el que edifica (siembra o planta) en suelo ajeno lo hace de buena fe, que es el caso presente, el dueño del terreno tiene derecho de hacer suya la obra por accesión y deberá pagar al que construyó la indemnización o bien tiene el derecho a evitarla obligando al que construyó a pagarle el precio del terreno, como compraventa. Incluso la sentencia de 26 de octubre de 1999 destaca que no se puede ejercitar directamente la acción reivindicatoria sin antes haber hecho uso de la opción que prevé el artículo 361.
Pues bien, tras el examen de la prueba y el visionado de las actuaciones, la Sala llega a las mismas conclusiones alcanzadas por el juez a quo con las matizaciones que seguidamente expondremos. Así, el recurrente reconoce que se han realizado reformas, dice que el solar era de sus padres y que ya estaba hecha la estructura de la casa, tabicado y tejado, que se cambiaron las ventanas, el aseso y que el valor de las mejoras puede ascender a 5, 6 o 7 millones de pesetas. También reconoció que parte del dinero que les dieron por el fallecimiento de un hijo en un accidente de tráfico lo invirtieron en la construcción y en otras cosas más. También ha comparecido como testigo Hugo , quién dice que montó la cocina y que antes no había. También es esclarecedor el testimonio de Edemiro , quién dice que llevó materiales a la obra que le pagaron los cónyuges, reconociendo en el documento nº 6 de la demanda que la titular de la empresa de construcción era su suegra, afirmando que antes de las obras era 'mayormente solar', que cuando fue la primera vez no se podía vivir allí. En el mismo sentido se pronuncia la testigo y vecina Ruth , quién dice que antes era un corral y ellos construyeron la casa. Dichas declaraciones se corroboran con los documentos nº 6, 7 y 8 de los aportados con la demanda sobre pagos de materiales realizado por el padre de la actora el primero de ellos y en el año1983, suministro de material y pago de los mismos. Por consiguiente debemos concluir con la juez de instancia que ha resultado acreditado que si bien la obra de la vivienda no se hizo en la totalidad por los cónyuges, si, al menos, la mayor parte de la misma introduciendo reformas sustanciales en la construcción existente en el solar propiedad de los padres del recurrente.
Por tanto, se ha destruido la presunción iuris tantum que establece el artículo 359 ya citado.
Sentada esta premisa debemos examinar si ha construido de buena o mala fe, pues de ello depende que se aplique el artículo 361 o 362. Según reiterada jurisprudencia se entiende que se ha construido de buena fe cuando se desconcoce que la obra se está llevando a cabo en terreno que no es propio, sentencia del T.S. de fecha 22-2-75 . Luego en este supuesto no se puede hablar de buena fe porque el matrimonio sabía que el terreno no era suyo. Ahora bien, no sólo ha habido mala fe por su parte, sino también por los dueños del terreno que lo han consentido. En este supuesto es aplicable el artículo 364 del C.C 'cuando haya habido mala fe, no sólo por parte de quién edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, lo derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubiesen procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.'
Así las cosas, es aplicable el artículo 361 del C.C .
En interpretación de estos preceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1987 , recogiendo la doctrina jurisprudencial recaída en torno a citados preceptos declara: A) Que el acto de edificar en terreno ajeno puede revertir las siguientes modalidades: a) con plena conciencia por parte del constructor de que el suelo no está en su patrimonio, en cuyo supuesto pierde lo construido en beneficio del dueño del terreno, sin derecho a indemnización, si este no opta por la demolición de lo edificado a costa del propio constructor, siguiendo, por tanto, el principio «superficie cedit solo» ( art. 362 y 363 del Código Civil EDL 1889/1); b) en la creencia de que el terreno le pertenece por título idóneo en derecho y en este específico caso también el dueño del solar tiene la facultad jurídica de hacer suya la obra, pero con la indemnización al constructor ésta decide a favor del poseedor de buena fe vencido en juicio, si no prefiere obligarle a pagar el precio de la finca ocupada (art. 361, relacionado con el 453 y 454 del propio Cuerpo Legal). - Sentencia 17 de junio de 1961 -. B) Que la mera lectura del art. 361 del Código Civil EDL 1889/1 pone de manifiesto que en él se reconoce al que edificó de buena fe el derecho a ser indemnizado a lo que ha de unirse la acción que puede ejercitar, y sobre cuyo cumplimiento, en su caso, puede optar en derecho al ser interpelado, haciendo uso del derecho de opción que el artículo le concede, mas no de forma subrepticia, sino en el momento procesal en el que se invoca la aplicación de dicho art. 361 - Sentencia 15 de octubre de 1962 -. C) Que si bien es cierto que el art. 353 del Código Civil EDL 1889/1 preceptúa que la propiedad de los bienes da derecho, por accesión, a todo lo que ellos produzcan o se les una o incorpore natural o artificialmente, no lo es menos que conforme al art. 358, el derecho se regula, cuando se trata de bienes inmuebles por los artículos comprendidos en la sección segunda del Título dedicada a esta institución y, por tanto, será de aplicación el art. 361 a los casos en que se previene que el dueño del terreno en que se edificase o sembrase de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra o siembra, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que edificó o sembró a pagarle el precio del terreno, lo cual interpretado no sólo en su sentido literal sino en el sentido que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado y, por el contrario el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el artículo 453 del propio Código - SS. 18 marzo 1948 y 17 de diciembre de 195 -, puesto que la «res nova» que aparece en la figura de la accesión no provoca en caso de buena fe declarada sin más y por la sola constancia de lo edificado un desplazamiento patrimonial sino mediante la opción determinada en el art. 361, y por ello ni al que realizó la edificación, ni al dueño del terreno les compete la reivindicación, lo mismo al que edificó por lo edificado que al dueño del terreno sobre el que se edificó -S. 2 de diciembre de 1960 -.
Por su parte, la sentencia del mismo Tribunal de 15 de febrero de 1999 EDJ 1999/947, aplicando la doctrina expuesta a supuesto, análogo al aquí contemplado, de herencia de quién construyó de buena fe en terreno ajeno, declara que no puede incluirse en la misma el valor de la vivienda y que, una vez ejercitada por el dueño del terreno la opción que le concede el art. 361 Código Civil EDL 1889/1, la indemnización que pague o el total de edificio o terreno, menos el precio pagado, integrará el «relictum» que no es posible conocer antes del ejercicio de este derecho potestativo.
Pues bien, queda claro que es el dueño del terreno, parte demandada, quién puede optar entre la primera opción de hacer suya la obra previa indemnización, o por la segunda consistente en obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno. Sin embargo de la prueba practicada queda acreditado que dicha opción no ha tenido lugar, por lo que esta construcción no se ha incorporado a su patrimonio. Ahora bien, la pregunta que debemos hacernos es si ello supone causa de nulidad de la escritura pública otorgada en fecha 3 de marzo de 2011 por falta de causa o causa falsa.
En este sentido se dice en la demanda que los demandados falsearon la realidad y se atribuyeron la propiedad de la edificación construida sobre el solar preexistente, y ello consuma la nulidad de la escritura, cuando afirman que sobre el solar construyeron las edificaciones, cuyo año de construcción según la certificación catastral se el año 1900, y declaran que ha sido construida en régimen de autopromotor individual para uso propio, atribuyéndose la propiedad de la obra nueva. Se insta la nulidad de la escritura que declara la obra nueva al no corresponderse con la realidad, con falta de causa o causa falseada por los otorgantes al atribuirse un bien que no les pertenecía.
La parte actora entiende que es nula la escritura porque la causa es falsa ya que se atribuyen la propiedad de la edificación construida sobre el solar preexistente, sin ser cierto.
Son nulos los contratos cuando se traspasa los límites de la autonomía de la voluntad o cuando carece de los requisitos esenciales del artículo 1261 del C.C . es decir, consentimiento, objeto y causa.
En el artículo 1274 del C.C . reza que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra pare; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Y en el artículo 1275 se establece que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no produce efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a la moral o a las leyes.
Pues bien en el presente procedimiento ha resultado probado que la obra nueva no fue realizada por los demandados, sino por el matrimonio a cargo de su sociedad de gananciales, pues sólo existía un solar, en el mejor de los casos con estructura y cerramiento, pero no reunía condiciones de habitabilidad. Por tanto la declaración de obra nueva contiene una causa falsa e ilícita al atribuirse la construcción de la misma, sin haber sido realizada por ellos, y es ilícita porque perjudica los derechos de la sociedad de gananciales. Por consiguiente, ello implica la declaración de nulidad de la escritura que la contiene en este extremo. Todo ellos sin perjuicio de los derechos de los dueños del terreno a ejercitar la opción que le artículo 361 del C.C . les otorga.
En este sentido se pronuncia la jurisprudencia en cuanto a la causa falsa, así la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 del T.S . establece 'De acuerdo con la doctrina expuesta, debe confirmarse la sentencia recurrida EDJ 2009/179425 que declaró nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los cónyuges Brigida - Miguel Ángel , y ello, por las siguientes razones:
1ª Las capitulaciones otorgadas contenían una declaración que ha sido probada como falsa: la de que no existían bienes gananciales. La prueba llevada a cabo demostró que al menos había dos tipos de bienes gananciales, consistentes en unos depósitos bancarios y un inmueble. La disolución sin liquidación del régimen anterior vulnera una de las reglas básicas del cambio de régimen, porque los cónyuges falsearon la realidad, manteniendo de facto el régimen de gananciales.
2ª Las capitulaciones en sí mismas y el negocio que incluyen relativo al cambio de régimen, no tienen causa onerosa o gratuita, en el sentido que los arts. 1261 y 1274 CC EDL 1889/1 otorgan a la causa. Pero al darse la circunstancia, que se ha declarado probada, de la falsedad de la declaración en relación a la existencia de bienes en el régimen que se disolvía, se deduce la concurrencia de falsedad de la causa en el otorgamiento de las capitulaciones, puesto que se expresan unas razones para el pacto de separación de bienes -la no existencia gananciales- que no coinciden con la realidad patrimonial de los cónyuges.'
Por último se esgrime que la nulidad sólo puede afectar a la parte construida por la sociedad de gananciales, que sólo pudo invertir dinero en la parte que ocupó el matrimonio, no en la parte ocupada por los padres del recurrente. Sin embargo, en la escritura cuya nulidad se declara nada aparece a este respecto, declarando la nulidad de los exponendos IV y V, donde constan dos plantas pero sólo una destinada a vivienda, refiriéndose lógicamente la nulidad a la vivienda que ha constituido el objeto del procedimiento.
En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso con imposición de las costas al recurrente conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Javier contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2.013 en los autos de Procedimiento Ordinario 324/12 por la Sra. Juez de Primera Instancia de Casas Ibáñez, CONFIRMAMOS , con expresa condena en costas en esta instancia a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

