Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 360/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 06015370022014100305
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00263/2014
SENTENCIA Nº: 263/14
ILTMOS SRS. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. LUÍS ROMUALDO DIAZ AMBRONA
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
Procedimiento Ordinario : Autos nº 241/13.Juzgado de Fregenal de la Sierra.
Recursonº 360/14
En Badajoz a veintinueve de octubre de 2014
La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos
de Juicio Ordinario nº 241/13 del Juzgado 1ª Instancia de Fregenal de la Sierra, Recurso nº 360/14, seguido
entre las partes, de una, como apelante Ángeles , representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Arjona
Sánchez-Arjona y defendida por el Letrado Sr. Acebedo Terrón y de otra como apelada la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , representado por la Sra. Calderón Barrasa sobre
Impugnación de acuerdos sociales .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de Fregenal de la Sierra, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de Junio de 2014 ,cuya Fallo es el siguiente :'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Procuradora doña Clara Sánchez-Arjona Sánchez-Arjona, en nombre y representación de doña Ángeles , y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los acuerdos adoptados por la Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha 18 de Enero y 22 de Noviembre de 2013, en lo relativo a la distribución por partes iguales sin consideración a las cuotas de participación respectivas'.
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia, por la parte demandante, se interpuso recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la L.E.C .
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de Julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 2ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia, tras la preceptiva deliberación.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Dª Ángeles se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia de instancia, aduciendo el error padecido por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba practicada en autos. En relación a la falta de legitimación activa, alega que desde que falleció su padre, el día 1 de Septiembre de 2007, asumió el pago de la comunidad en exclusiva, y efectuó los ingresos, en nombre de la herencia yacente, por lo que estima que está legitimada por ello y por haber aceptado, con posterioridad, dicha herencia, para reclamar cualquier derecho que afectara a su padre, y que, en todo caso, pagaban las cuotas en la creencia de que eran las que correspondían, como así se desprende, a su juicio, de la testifical practicada, pues doña Patricia , su madre, afirmó en el acto del juicio oral, no haber sido convocada a las reuniones de la comunidad y que sabía que tenía que pagar 52 euros pero desconocía lo que pagaban los demás propietarios, don Braulio , antiguo Presidente de la Comunidad declaró que desde Junio de 2007, no se convocó ninguna otra reunión hasta Octubre del año 2012 y que, por tanto, no envió documentación de los gastos e ingresos de la comunidad al resto de los comuneros, doña Casilda , antigua administradora de la comunidad dijo no recordar si había convocado a todos los propietarios de la comunidad a la reunión celebrada en Badajoz en el año 2006, ni si había enviado copia de las actas a todos ellos.
Igualmente, considera errónea la valoración del Juzgador 'a quo', respecto a la extemporaneidad o la caducidad de la acción para la impugnación de los acuerdos, respecto del Acta de 26 de Octubre de 2012, pues la fecha en que se le comunicó la misma fue el 7 de Diciembre de 2012 y no es hasta ese momento, cuando tiene conocimiento del cambio de los coeficientes para el abono de las cuotas de la comunidad. Por tanto, es, a partir de esa fecha, cuando en virtud del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe computarse el plazo de un año para impugnar los acuerdos sociales recogidos en las actas y dado que la interposición de la demanda fue con fecha 29 de Noviembre de 2013, se estaría dentro de plazo.
Por todo ello, solicita el dictado de una resolución que, con revocación de la sentencia de instancia, estime íntegramente los pedimentos de la demanda y en consecuencia, se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de la comunidad de propietarios de fecha 18 de Enero y 22 de Noviembre de 2013, de 14 de Febrero de 2006,8 de Junio de 2007 y 26 de Octubre de 2012, con la condena en costas de ambas instancias a la adversa.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Fregenal de la Sierra (Badajoz), se interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por estimarla conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .-Debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ángeles . Esta Sala, tras un renovado examen de las actuaciones practicadas en autos, estima ajustada a Derecho, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, por la que ha concluido que carece de legitimación, la actora, para la impugnación de unos acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de 14 de Febrero de 2.006 y 8 de Junio de 2.007, fechas en las que sus padres vivían y eran los propietarios de la vivienda, en cuestión, y que asumieron el pago de las cuotas de la comunidad por partes iguales ,en lugar de por coeficientes de participación, según escritura, durante un largo período de tiempo, sin requerir información, ni plantear objeción alguna, constando, además en el Acta de la Junta Ordinaria de la reunión celebrada el 8 de Junio de 2.007 que su padre D. Marino asistió a la misma, y en ella se acordó por unanimidad de todos los asistentes el aumento de las cuotas a 52 euros para los pisos( folio 37), cantidad, que reconoce, haber seguido abonando ella misma, con posterioridad al fallecimiento de su padre, sin cuestionarla, alegando en el propio recurso, su desconocimiento y el de su madre, que bien pudieron haber recabado información, al respecto.
De otro lado, en relación al segundo motivo de apelación, consta en las actuaciones que el Acta de la reunión de 26 de Octubre de 2012, le fue remitida a la demandante por carta Certificada con acuse de recibo el 29 de Octubre de 2012, notificada en su domicilio el 30 de Octubre de 2012(Doc. 18 a 21 de la contestación a la demanda), por lo que interpuesta la demanda el 29 de Noviembre de 2013, dicho acuerdo estaría impugnado fuera del plazo de un año que estable el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , a tal efecto.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por sus propios y acertados razonamientos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal , se imponen a la parte apelante, las costas de esta alzada, al haber sido desestimada su pretensión.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dª Ángeles , frente a la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2014 (Procedimiento Ordinario Autos nº 241/13. Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra . Recurso nº 360/14) y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la meritada Resolución.Se imponen a la parte apelante, las costas de esta alzada Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

