Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 230/2013 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100303
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6248
Núm. Roj: SAP B 6248/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 230/2013 - 5ª
PROC.ORDINARIO (LPH - 249.1.8) NÚM. 946/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 263
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Proc.Ordinario (LPH - 249.1.8), número 946/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 7 Barcelona, a instancia de Dª. Montserrat contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/
DIRECCION001 Nº NUM001 , BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de
diciembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por parte de Dª. Montserrat contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 número NUM001 de Barcelona, debo declarar nulo el acuerdo correspondiente al punto segundo de la junta ordinaria de la citada comunidad de 8 de marzo de 2012, dejándolo sin efecto.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2014 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora, DÑA. Montserrat , formuló demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM001 DE BARCELONA, impugnando el acuerdo correspondiente al punto segundo de la Junta de Propietarios de fecha 8 de marzo de 2012 por considerarlo nulo al ser gravemente perjudicial para sus intereses. El acuerdo textualmente dice: 's'aprova per unanimitat dels assistents amb dret a vot adaptar els Estatuts de la Comunitat a la Llei vigent, facultant a la Presidenta perquè en nom de la Comunitat pugui subscriure tots aquells documents tant privats com a públics que siguin necessaris a fi d'anul·lar del Registre de la Propietat la norma 10ª dels Estatuts, així com a realitzar qualsevol actuació i delegar i atorgar poders a qui cregui convenient per la dita finalitat'.
A su vez la norma 10ª de la escritura de división del edificio en régimen de propiedad horizontal de 4 de mayo de 1979 otorgada por la familia Yolanda Encarnacion Gregorio Montserrat , dice 'los actuales propietarios del inmueble, Dña. Asunción (viuda Encarnacion ) y sus hijos Dña. Maribel (de soltera Montserrat ) y Dña. Yolanda y D. Gregorio , se reservan el derecho sin sujeción a plazo alguno y en tanto continúen propietarios de algún departamento del mismo, de atribuir a los distintos copropietarios futuros el uso y disfrute de los cuartos trasteros situados en la zona común de los servicios de la planta sótano (entre los dos ascensores), o bien de suprimir dichos cuartos trasteros dejando libre y a disposición de la comunidad la zona ocupada por éstos'.
Opuesta la demandada, en fecha 20 de diciembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona estimó íntegramente la demanda declarando nulo y dejando sin efecto el meritado acuerdo por entender que se requería el consentimiento del propietario afectado, en este caso la actora, propietaria de los departamentos NUM002 NUM003 NUM007 , NUM003 NUM002 NUM007 , NUM004 NUM002 NUM007 , NUM005 NUM002 NUM007 , NUM006 NUM002 NUM008 y NUM009 NUM003 NUM008 .
Frente a dicha resolución se ha alzado la Comunidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la aplicación del derecho.
SEGUNDO .- En nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')».
El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Pues bien, en ejercicio de tal función revisora y examinados nuevamente en esta alzada los autos elevados, no comparte el Tribunal las conclusiones de la sentencia apelada por las siguientes razones: a) la citada norma 10ª del título constitutivo, anteriormente transcrita, no atribuye a la actora ningún reserva dominical ni posesoria de los meritados trasteros sino que únicamente le reconoce la mera facultad de atribuir o asignar a los distintos copropietarios futuros el uso y disfrute de los mismos o su eliminación, por lo que el acuerdo impugnado no elimina ni reduce ninguna facultad de goce de la actora, lo que hace innecesario el consentimiento de ésta conforme al artículo 553-25.4 CCCat , aplicable al caso en virtud de la Disposición Transitoria Sexta del Libro V del CCCat ; b) ciertamente el art. 553-9 permite las reservas establecidas a favor de la promotora o constituyente del régimen, pero tales reservas no son intocables, pues la Junta puede modificar el título constitutivo o los estatutos siempre que cuente con la mayoría necesaria para ello y no se ha discutido que el acuerdo se tomó con el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios que representan las cuatro quintas partes de las cuotas de participación ( art. 553-25.2 CCCat ); y c) el acuerdo no es, pues, perjudicial para la actora, pues lo único que hace es suprimir el privilegio de reservarse la facultad de atribuir el uso y disfrute de un elemento común (no se discute que los trasteros lo son) y devolver a la Junta de Propietarios lo que de natural es competencia de la misma, cual es asignar un elemento común a un elemento privativo ( art. 553-42-2 CCCat .).
TERCERO .- Lo expuesto comporta la estimación del recurso y, por ende, la desestimación de la demanda, lo que, a su vez, conlleva la expresa imposición a la parte actora de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ) y no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada generadas por dicho recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM001 DE BARCELONA contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento ordinario nº 946/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Montserrat , se absuelve a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Se imponen a la parte actora las costas de primera instancia y no se hace mención especial sobre las costas del recurso.Devuélvase a la demandada el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
