Sentencia Civil Nº 263/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 231/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 263/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100167

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00263/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0005819

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2014

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2013

RECURRENTE: Balbino , Braulio , Cesar , Demetrio

Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Letrado: DIEGO QUINTANILLA LOPEZ-TAFALL

RECURRIDO: DIEGO APLICACIONES DE PINTURA SL

Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA

Letrado: LUIS MARTIN TELLO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIAy Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 263.

En Burgos, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 231 de 2.014, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 525/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 10 de abril de 2.014 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la mercantil 'DIEGO APLICACIONES DE PINTURA, S.L.', representada por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Luis Martín Tello Sáiz Pardo; y, como demandados-apelantes, D. Balbino , D. Braulio , D. Cesar y D. Demetrio , representados por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y defendidos por el Letrado D. Diego Quintanilla López Tafall. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de 'DIEGO APLICACIÓN DE PINTURA, SL' contra DON Balbino , DON Braulio , DON Cesar , DON Demetrio y, en su consecuencia, condenar a cada demandado a abonar de forma individual y mancomunada la parte proporcional que con relación al importe de las facturas impagadas a la mercantil actora por la 'Sociedad Cooperativa de Viviendas Hontoria de la Cantera, CYL' se corresponde a la vivienda adjudicadas a dichos demandados, y ello conforme a los metros cuadrados de pintura ejecutados en su vivienda según las facturas emitidas por la actora, importe concreto que se fijará en ejecución de sentencia; todo ello sin imposición de costas'.

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2.014, en que tuvo lugar.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.La cuestión que se plantea en los presentes autos es estrictamente jurídica y atinente al derecho de Cooperativas, y consiste en si ha de declararse la responsabilidad de los socios una vez que estos han resultado adjudicatarios de las viviendas por las deudas pendientes de pago por la construcción de estas. En el supuesto de autos la empresa que realizó los trabajos de pintura de las viviendas reclama a cuatro cooperativistas la deuda pendiente que ha resultado impagada por la Cooperativa. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condena a los cooperativistas en virtud del principio de la prohibición del enriquecimiento injusto, pero solo de forma mancomunada por los m2 de pintura ejecutados en las viviendas de cada uno de ellos. Recurren los cooperativistas.

Segundo.En el primer motivo del recurso se alega que no se dan los presupuestos de la doctrina del enriquecimiento injusto porque los actores han pagado más dinero de lo que acordaron pagar por sus viviendas.

Ya hemos dicho que la sentencia estima la demanda contra los cooperativistas en virtud de la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto. El enriquecimiento injusto sería por lo tanto el título conforme al cual los cooperativistas están obligados a responder. Se hace eco la sentencia de la doctrina jurisprudencial recaída en SSTS que han estimado la demanda formulada por acreedores que habían contratado con la Cooperativa la ejecución de determinados trabajos de construcción de las viviendas, y a los que la Cooperativa no había satisfecho total o parcialmente el importe de sus créditos. Así las SSTS de 30 de enero de 2008 y de 12 de diciembre de 2011 declaran que 'tratándose, como ocurre en el presente caso, de una obra de viviendas y locales siendo Promotora la Cooperativa, y cumpliéndose el objeto social de la misma en la adjudicación y entrega de tales unidades de obra a los cooperativistas, la jurisprudencia de esta Sala considera que éstos son copromotores, y que adeudan, para evitar un enriquecimiento injusto a su favor, a la Constructora, las cantidades no pagadas, por los trabajos y materiales que se invirtieron en la misma, es decir, en cada una de las unidades (viviendas o locales) de los que los mismos, como adjudicatarios, obtienen provecho, al llegar a ser propietarios y poseedores de ellos'. De una forma taxativa dice la STS de 12 de diciembre, recogiendo al doctrina de la sentencia anterior, que 'por tanto, la regla general se enuncia diciendo que los cooperativistas deben las cantidades que la cooperativa está obligada a pagar a la constructora por las obras'.

En sentido parcialmente contrario, pues se refiere a la reclamación de una deuda anterior a la adjudicación de las viviendas, la sentencia de 14 de abril de 2009 sigue defendiendo el criterio de la responsabilidad limitada de los cooperativistas a su aportación al capital social, por lo que desestima la reclamación formulada por el que había celebrado con la Cooperativa un contrato de permuta de solar por obra futura. Dice esta sentencia que 'el principio prohibitivo del enriquecimiento injusto no puede servir de pretexto para hacer que los socios respondan personalmente de las deudas sociales más allá del régimen establecido por la ley para cada tipo de sociedad'.

En el recurso de apelación se alega también la responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales que proclama el artículo 15 de la Ley de Cooperativas Ley 27/1999 y el artículo 67 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León Ley 4/2002. Este es el segundo motivo del recurso. En el primero se alega que no se dan los requisitos de la prohibición del enriquecimiento injusto porque cada uno de los cuatro cooperativistas demandados han pagado más por su vivienda que el precio que se acordó cuando ingresaron en la Cooperativa.

Tercero.La parte apelante tendría razón si fuera el enriquecimiento injusto la doctrina que permitiría salvar el obstáculo de la responsabilidad limitada de los cooperativistas por las deudas sociales para hacerles responder ultra vires de su respectiva aportación al capital social. Con la doctrina del enriquecimiento injusto se pretende introducir criterios de equivalencia e igualdad en las relaciones contractuales para salvar por esta vía el obligado respeto a las estipulaciones del contrato, o para conseguir la tutela de derechos de terceros. Los requisitos de la doctrina del enriquecimiento son bien conocidos pero se pueden resumir en el empobrecimiento de una parte, que es correlativo al enriquecimiento de la contraria, y la falta de título que legitime el enriquecimiento.

En la situación concreta de la construcción de viviendas en régimen de cooperativa resulta difícil admitir que se haya producido un enriquecimiento de los cooperativistas cuando al final resulta que han tenido que pagar un precio superior por sus viviendas. Con base en el mismo argumento también debería responder el propietario que adquiere una vivienda en una promoción ordinaria en la que por el promotor se han dejado de abonar cantidades al contratista. También se habría producido aquí un enriquecimiento del comprador que ha comprado su vivienda por un precio inferior al coste de la edificación. Y si la doctrina del enriquecimiento se pretende introducir por lo que de específico tiene la construcción en régimen de cooperativa, que es la condición de copromotores de los cooperativistas, esta calificación tropieza con la doctrina de la limitación de la responsabilidad. Habrá que ver como es compatible el principio de la limitación del riesgo o de la limitación de la responsabilidad con otros postulados que defienden la exclusión de dicha limitación en determinadas circunstancias. Porque si al final resulta que la limitación es más teórica que real nos encontraríamos con una sociedad devaluada en la que se perdería su carácter abstracto, separado su patrimonio del de los particulares individuos que la forman.

Cuarto.La particularidad de la construcción del régimen de Cooperativa se ha intentado explicar acudiendo a la distinción de dos esferas o ámbitos de actuación que además encuentran apoyo en determinados preceptos de la ley, por lo que no se trata de una disquisición meramente doctrinal, ayuna de apoyo normativo. Hay que tener en cuenta que la actividad cooperativa consiste sobre todo en poner a disposición de la cooperativa bienes propios que pasan a integrar un patrimonio común, que ya no es propiedad de los socios, pero tampoco de la cooperativa (no forma parte del capital social), por no tener esta su libre disposición, ya que está destinado a la finalidad de construir las viviendas de futura propiedad de los socios. Estos bienes, que en el caso de las cooperativas de viviendas consisten sobre todo en las aportaciones de los cooperativistas que son aprobados por la Asamblea General, no forman parte de capital social, y como es obvio tampoco siguen siendo de propiedad exclusiva de los socios. Así lo dice el artículo 52.3 de la Ley de Cooperativas (aportaciones que no forman parte del capital social) cuando establece que 'los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa'. Si no forman parte del capital social, es decir, si no son propiedad de la Cooperativa, pero tampoco de los socios, en tal caso es la comunidad de bienes la figura que mejor se ajusta a su verdadera naturaleza. La Ley de Cooperativas solo se refiere a esta situación de comunidad de bienes cuando contempla la de una Cooperativa de viviendas con varias fases o promociones, y precisa decir algo sobre la condición de los bienes afectados a una promoción para separarlos de los bienes del resto de las promociones y de la Cooperativa en general. Se refiere a los bienes de una fase o promoción como un patrimonio separado, pero la situación es la misma si se quiere hacer separación de los bienes aportados por los cooperativistas en una cooperativa con una sola promoción.

Los patrimonios separados son los que por una autorización legal y en virtud de determinada finalidad a la que se destinan los bienes que lo componen quedan excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las deudas del titular, para responder solo de determinadas obligaciones. Algunos ejemplos son el patrimonio del causante de una sucesión mientras se mantenga separado del patrimonio de los herederos, el patrimonio del declarado presuntamente fallecido, o los bines integrante de una sucesión fideicomisaria.

La cuestión sobre la titularidad de ese patrimonio es controvertida y no aparece resuelta en la ley de cooperativas. En principio la Cooperativa ostenta sobre el mismo una titularidad meramente formal, que podríamos llamar fiduciaria. En este sentido los edificios en construcción (terrenos, viviendas) en los que se ha invertido el dinero de los cooperativistas constituyen durante el proceso edificatorio una masa en comunidad, que no es propiamente propiedad de la Cooperativa (no forman parte del capital social), pero sin que tampoco cada cooperativista pueda tener asignada una cuota en la comunidad, ni tan siquiera en proporción al dinero que haya aportado. Para la administración y mejor disfrute de esta cosa común, dice el artículo 398 CC , 'serán obligatorios los acuerdos adoptados por mayoría de los partícipes', y partícipes en el patrimonio separado de cada fase o promoción son por definición los socios o miembros de esta fase.

Desde este punto de vista si admitimos la existencia en toda Cooperativa de viviendas de esa comunidad de bienes o patrimonio separado habremos de admitir también la existencia de obligaciones que recaen sobre ese patrimonio porque se han contraído precisamente para su creación o transformación. Son los gastos directamente afectos al proceso de construcción de las viviendas, de las que evidentemente responde como primera obligada la Cooperativa, y de la que no responden personalmente los socios, mientras subsista el régimen de comunidad, pero de la que sí debe responder el patrimonio común. Los acreedores por estos gastos directamente afectos a la construcción de las viviendas podrán por lo tanto demandar a la Cooperativa como titular formal o fiduciaria de ese patrimonio, y embargar en su caso los bienes integrados en ese patrimonio separado.

Quinto.Lo anterior mientras subsista el régimen de comunidad. Una vez extinguido este por la adjudicación de las viviendas a los cooperativistas cada socio responde de forma proporcional a la cuota que le haya correspondido al dividirse la comunidad por lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil sobre que 'el efecto de la enajenación estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar en la comunidad'. A partir de entonces los socios podrán ser demandados individuamente, y responderán hasta el valor de lo adjudicado, que es el valor de la vivienda. El límite de su responsabilidad vendrá determinado por lo tanto por el valor de la adjudicación, por un lado, y por el otro por el resultado de dividir la deuda entre el resto de los comuneros, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil sobre que el concurso de los partícipes en los beneficios y en las cargas se presumen iguales mientras no se pruebe lo contrario.

En el supuesto de autos en el que se reclama la deuda pendiente de pago por los trabajos de pintura realizados en toda la promoción, no solo en las viviendas de los actores, estos responderán del resultado de dividir la deuda pendiente de pago entre todos ellos. Responden por lo tanto por la totalidad de la deuda, pero de forma mancomunada y por partes iguales. No responden, como dice la sentencia, solo de forma proporcional a los m2 de pintura de sus viviendas, pues la deuda de la que responden no es la de su vivienda en concreto, sino la de todas. No obstante, como la Cooperativa no ha recurrido y los actores se han conformado con esta forma de distribución proporcional, no se modifica el criterio de liquidación previsto en la sentencia apelada.

Sexto.Con lo anteriormente expuesto se da respuesta no solo al motivo que impugnaba la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto y el de limitación de la responsabilidad de los cooperativistas, sino también al que propugnaba la responsabilidad meramente subsidiaria de los cooperativistas mientras no se hiciera excusión de los bienes de la Cooperativa, y al que pretendía la desestimación de la demanda respecto de aquellos cooperativistas cuyos trabajos de pintura en sus respectivas viviendas están ya pagados.

Séptimo.Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Álvaro Gutiérrez Moliner contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 525/2013, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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