Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 178/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100255
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0011748
Recurso de Apelación 178/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1603/2012
APELANTE:D./Dña. Amanda
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
APELADO:BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 263/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1603/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de D./Dña. Amanda apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO y defendido por Letrado contra BANCO SANTANDER SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por Dª Amanda , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Teijeiro, contra la mercantil BANCO SANTNADER S.A, representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de julio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 1 de octubre de 2007, Doña Amanda suscribió con el Banco de Santander, S.A. un producto denominado 'Valores Santander' por importe de 65.000 €, que le fue aconsejado por la directora de la sucursal donde tenía sus ahorros (documento nº 1 adjunto a la demanda).
En junio de 2012, Doña Amanda manifestó, ante la entidad bancaria, su disconformidad con el producto adquirido en su día, indicando que cuando dio la orden de cargo no fue informada del riesgo real que asumía e interesando la devolución de la cantidad invertida. El Banco de Santander le responde, señalando que le proporcionó el tríptico informativo de la nota de valores, conociendo la cliente la complejidad del producto y el riesgo que asumía.
Ante dicha respuesta, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del contrato suscrito, subsidiariamente su resolución y finalmente, también con carácter subsidiario, la declaración de incumplimiento contractual.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se centra, inicialmente, en el perfil de la actora, la cual es cliente de la entidad demandada desde hace más de 30 años, debido a lo cual confiaba plenamente en los empleados de la sucursal. Por otra parte, se trata de una persona que tiene un nivel académico básico, careciendo de formación universitaria y de conocimientos financieros, habiendo desarrollado su actividad laboral como empleada de hogar en Francia.
En definitiva, el perfil de la actora denota que nos encontramos ante una persona sin experiencia en el mundo de las finanzas y sin conocimientos suficientes para conocer las características del producto que adquiría, tratándose de un producto complejo y relativamente arriesgado, calificado de amarillo, como se desprende del documento nº 1 aportado con la demanda. La entidad bancaria no ha traído prueba alguna acreditativa que desvirtúe dichos extremos, incluso ha obviado la proposición y práctica del interrogatorio de la parte actora, sin duda con la finalidad de evitar mostrar ante el Juzgador la evidencia de su desconocimiento del producto.
Con la contestación a la demanda (documento nº 3) se aporta documentación acreditativa de otras inversiones de la actora, la cual había adquirido acciones del Banco Español de Crédito y de Iberdrola, por importes de 1.564,64 € y 1.457,50 € respectivamente, inversiones que en ningún caso alcanzan el considerable cantidad de 65.000 €, destinada a la operación que nos ocupa; por tanto, en ningún caso podemos considerar que la actora fuera una inversora habitual, acostumbrada a actuar dentro del mercado financiero.
TERCERO.-La Ley del Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio, modificada en fecha 13 de abril de 2007, la cual se encontraba en vigor en la fecha de suscripción del contrato que nos ocupa, se refiere a las obligaciones de información que competen a las entidades financieras, en su art. 79 bis., según el cual '1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes. 2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales. 3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.'
De acuerdo con el referido precepto, la demandada debería haber informado a la cliente de forma clara sobre el producto, con anterioridad a su adquisición; a este respecto, cabe indicar que en la orden de compra (documento nº 1 de la demanda) se refleja que 'el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo están a su disposición. Asimismo manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba, en la casilla `Importe Solicitado'.
Aún cuando se aporta con la demanda el tríptico informativo (al folio 60), no se entregó a la actora con anterioridad o en el momento de suscribir el producto, sino cuando interesó la nulidad del contrato. Sin duda, recae sobre la entidad financiera la carga probatoria sobre dicho extremo ( art. 217.2 L.E.Civ .).
Doña Mónica , directora de la sucursal donde se realizó la operación, declaró como testigo, indicando que el producto consistía en que el dinero depositado producía unos intereses durante cinco años, concretamente un 7.50 de interés el primer año y el resto de los años el euribor más el 2,75; transcurridos cinco años, el dinero se convertía necesariamente en acciones del Banco de Santander; ahora bien, cabía la posibilidad de que voluntariamente el suscriptor estuviese interesado en convertirlo en acciones con anterioridad, operación que podía realizar en octubre de cada año; además, si la OPA no salía adelante, se procedería a devolver el capital íntegro y se abonaría el 7,50 de intereses.
Dicha testigo precisó que desde la oficina se informó a una serie de clientes que podían estar interesados en dicha operación, habiendo sido citados a una reunión explicativa, encontrándose la actora entre dichos clientes, quienes podían adquirir los 'productos amarillos', al ser considerados como 'clientes de banca personal', entendiendo que la actora se encontraba capacitada para comprar los valores adquiridos; añadió que a la Sra. Amanda le explicaron el producto y los distintos supuestos, partiendo del tríptico informativo.
La referida prueba testifical ha de ser analizada de acuerdo con lo preceptuado en el 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Atendiendo al contenido de las pruebas citadas, esta Sala concluye que a Doña Amanda le ofrecieron el producto de 'Valores Santander' por ser 'cliente de banca personal', siendo llamada para que procediese a realizar la inversión; sin que haya quedado acreditado que se le explicó adecuadamente los pormenores de la misma, ni siquiera que se le proporcionase el tríptico informativo, con carácter previo a suscribir el contrato. Por otra parte, el documento nº 1 aportado con la demanda (orden de cargo), carece de la indicación de las características del producto concreto y demás condiciones de la inversión, sin que resulte viable llegar a conocer sus peculiaridades. Por todo ello, cabe apreciar error en el consentimiento prestado por la Sra. Amanda al suscribir el producto.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.
En consecuencia, a la vista de las pruebas practicadas y de la doctrina jurisprudencial citada, procede declarar la nulidad del contrato de 'Valores Santander', objeto de litigio, con la consiguiente restitución de las cantidades percibidas por ambas partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.303 C.Civil , según el cual 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses'.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, en representación de Doña Amanda , contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1603/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, en representación de Doña Amanda , como actora, contra Banco de Santander, S.A., como demandada; se acuerda declarar la nulidad del contrato de 'Valores Santander', celebrado entre las partes en fecha 1 de octubre de 2007.
2.- Condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades satisfechas por la actora y reintegrando Doña Amanda los importes que se hubieran abonado en su cuenta, derivados del contrato celebrado.
3.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0178-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 178/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
