Sentencia Civil Nº 263/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 529/2013 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 263/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100262

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1917

Núm. Roj: SAP PO 1917/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00263/2014
S E N T E N C I A Nº 263/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 529/2013, en los
que aparece como parte apelante, Gines , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE
PORTELA LEIROS, asistido por el Letrado D. LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ, y como parte
apelada, CONCELLO DE RODEIRO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS EDELMIRO
LALIN GONZALEZ, asistido por el Letrado D. MANUELA SOBRIDO BRETAIL, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalin, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: que desestimando íntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Gines contra AYUNTAMIENTO DE RODEIRO debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él ejercitadas. Se imponen al demandante las costas causadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- Se dan por reproducidos los fundamentos primero y segundo en cuanto explican la acción negatoria de servidumbre ejercitada por el demandante y los requisitos exigibles conforme a las normas y jurisprudencia invocadas. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender no acreditado el primero de esos requisitos, el relativo a la justificación de la propiedad del actor sobre las dos fincas que se atribuye. En lo demás, es de aplicación la inversión de la carga de la prueba para imponer la justificación de la servidumbre a la parte demandada que pretende gravar la propiedad que se presume libre de cargas. En este caso el Ayuntamiento de Rodeiro que ha realizado unas obras de canalización de aguas.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso mantiene la titularidad del actor y de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa sobre las fincas litigiosas.

La sentencia es muy rigurosa en la apreciación de este requisito, que finalmente descarta ante las dudas derivadas de la prueba que se aporta, al considerar insuficiente un simple contrato privado cuyas descripciones no coinciden con las reales y con los datos catastrales y no conceder credibilidad a las declaraciones testificales.

A diferencia del criterio de la Juez a quo entendemos que la prueba practicada justifica el dominio sobre las dos fincas rústicas que expone, a los fines que en este juicio se pretenden y atendiendo a una interpretación realista sobre la documentación de ese tipo de propiedades en el agro gallego, con muy frecuente omisión de la escritura pública y más todavía de la inscripción registral. Esta es la prueba óptima pero su omisión no puede bastar por sí sola para rechazar el dominio, al menos en este caso en el que las dos fincas están perfectamente identificadas. Este es el segundo requisito y el segundo motivo de recurso, pero es decisivo porque la prueba es contundente, como resulta del informe pericial que se aporta con la demanda y se ratifica en juicio con gran claridad por parte del perito Sr. Onesimo y que además es asumido por el técnico del Ayuntamiento que también en juicio explica el trayecto de la servidumbre a través de esas fincas. No puede el Ayuntamiento ignorar la realidad de esas fincas y su titularidad.

En cuanto al título es en efecto un contrato privado, pero que se remonta al 30 de septiembre de 1981, y consta liquidado en la oficina liquidadora de Lalín el 15 de enero de 1982. En este contrato se identifican a las vendedoras como herederas de su finado padre D. Saturnino , a cuyo nombre se mantiene todavía la titularidad catastral (f. 108). Defecto formal también frecuente pero que en este caso subraya la sucesión de transmisiones que legitiman al demandante. Además, esta prueba documental se completa con la posesión del actor que manifiestan tres testigos, vecinos del lugar y con conocimiento directo y completo del hecho posesorio e incluso en un caso de las circunstancias de la transmisión, sin que se aprecien dudas sobre su credibilidad ni tampoco contradicción en lo sustancial.



TERCERO.- Se estiman por tanto las dos primeras alegaciones del recurso y también se estima la tercera, para rechazar el derecho del Ayuntamiento.

Justificada la propiedad, es el Ayuntamiento demandado quien ha de acreditar su derecho a ocupar las fincas litigiosas. Es premisa el reconocimiento de esa ocupación, pues el técnico del Ayuntamiento coincide con el plano pericial y con el recorrido de la canalización por las fincas litigiosas.

El Ayuntamiento demandado se ampara en que toda la canalización discurre por caminos públicos, sin ocupación de propiedades privadas. Esta es su alegación y además no puede ser de otra forma porque es lo que establece la Memoria del proyecto de obra que imperativamente han de seguir los técnicos y operarios del Ayuntamiento. Es la teoría y a ella se acoge el demandado, pero no es la realidad o al menos no se prueba en este juicio. La prueba se puede calificar de sencilla para el ente público y sin embargo el resultado es negativo y el esfuerzo probatorio escaso, por lo que es de aplicación lo previsto por el art. 217.7 LEC . Nada se dice del inventario de caminos públicos, pero tampoco se acredita de otra forma la preexistencia de un camino de uso público sobre las fincas del actor. El único argumento del demandado es finalmente la referencia a carreiras o rodeiras como equivalentes al camino público, pero ni se acredita genéricamente que lo sean en la zona de Vilafrio ni sobre todo se justifica que lo sean sobre las fincas del actor, quien sólo admite una rodeira de uso privado y sobre una sola de las fincas.



CUARTO.- En definitiva no acredita el Ayuntamiento demandado que la canalización que atraviesa las fincas del demandado sea bajo camino público, ni tampoco otro derecho para efectuar la probada ocupación, por lo que procede la estimación del recurso y en consecuencia de la demanda que niega el gravamen de servidumbre.

Con la imposición de costas de primera instancia que establece el art. 394 LEC , y sin expreso pronunciamiento sobre las del recurso de acuerdo con el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Gines y con revocación de la sentencia apelada estimamos la demanda promovida por esa misma representación, declaramos que el demandado Ayuntamiento de Rodeiro no ostenta derecho a instalar en las fincas del demandante y comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa la canalización subterránea de traída de aguas, por estar las fincas libres de servidumbre en favor del demandado y condenamos al demandado a la retirada de la canalización subterránea instalada con reposición de las fincas a su primitivo estado, así como al pago de las costas de primera instancia, sin hacer imposición expresa de las del recurso.

Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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