Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 244/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00263/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 244/2014
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 263 DE 2014
En LOGROÑO, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 184/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 244/2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Belen , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LÓPEZ-TARAZONA ARENAS y asistida por el Letrado DON ALFREDO VILLAR FERNANDEZ, y como parte apelada, DON Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistido por el Letrado DON JUAN MANUEL MADURGA RUIZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:
'Que debo ESTIMAR la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por Don Jose Daniel contra Doña Belen , y debo acordar y acuerdo: la supresión de pensión compensatoria fijada a favor de Doña Belen en el auto de fecha 28 de marzo de 2008 .
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la demandada, Doña Belen , la sentencia de instancia, que estimando la demanda de modificación de medidas definitivas (primero de separación y después de divorcio) contra ella formulada por Don Jose Daniel , acuerda la supresión de la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Belen en 60 (sesenta) euros mensuales, por auto de fecha 28 de marzo de 2008 (folios 9 a 12), cuando en la sentencia de separación de 10 de diciembre de 2001 , se estableció la pensión compensatoria de 240,40 euros al mes y así se mantuvo en la sentencia de divorcio de 4 de diciembre de 2007 , como el auto precitado expresa.
Alega la recurrente que la parte demandante tenía la carga de la prueba y no ha acreditado alteración sustancial de las circunstancias, pretendiendo que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de lo establecido en el artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, la modificación de la medida que se solicita, supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, puede ser acordada siempre que haya tenido lugar una variación de las circunstancias que concurrían en el momento de su establecimiento, modificación que debe tener un carácter sustancial, y ser estable o duradera y no meramente ocasional y coyuntural y tiene que ser ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
Asimismo, hemos de indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a quien presenta la demanda de modificación la prueba de la concurrencia, en el caso planteado, de las circunstancias sobrevenidas susceptibles de subsumirse en los requisitos señalados, de forma que al efectuar la necesaria comparación entre ambos momentos resulte acreditada la modificación de circunstancias alegada.
Sobre la pensión compensatoria y su extinción o modificación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el TS, habiendo señalado concretamente en la reciente sentencia de 24 de octubre de 2.013 que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27de octubre de 2.011 (RJ 2.012,1131 ), y de 20 de junio de 2.013 (RJ 2.013,4377))...'
Sobre la cuestión de que se trata, la sentencia nº 90/2014, de 26 de junio, de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Castellon de La Plana , señala:
'...las medidas previamente decretadas en una sentencia de separación o divorcio poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas, que fue tenido en cuenta al tiempo de su adopción; exigencia que ha de ser entendida en el sentido de que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordadas las medidas cuya modificación se interesa, como se desprende de los arts. 90 y 91 del Código Civil . Dichos preceptos permiten la modificación de dichas medidas siempre que concurra una variación sustancial de las circunstancias que en su momento fundamentaron su adopción. Dicho extremo es reiterado en el artículo 775 de la LEC , que únicamente permite a los cónyuges solicitar del Tribunal la modificación de las medidas adoptadas, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
En consecuencia, la viabilidad y éxito de la modificación pretendida requiere la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretende modificar, incumbiendo su prueba a quien lo alega, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia; y siendo exigible, por otra parte, que se trate de alteraciones verdaderamente trascendentes, permanentes o duraderas -no coyunturales o transitorias-, que no hubieran sido previstas en el momento en que las medidas fueron establecidas, ni buscadas directa y voluntariamente por la parte que alega ese cambio para obtener una modificación de tales medidas.
Además de ello, el artículo 217, 1 de la Lec establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En los párrafos siguientes establece unos criterios de carga de la prueba, pero en el apartado 7 dice que: '7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio' . Hay supuestos en los que es imposible acreditar por la parte contraria la capacidad económica de una persona si ésta no realiza un trabajo remunerado por cuenta ajena, y está sometido de forma exclusiva al mismo mediante una dedicación a jornada entera. Existen supuestos de economía sumergida y otros, en los que tiene que ser la propia parte, la que acredite su verdadera capacidad económica. '...
SEGUNDO.-La sentencia de instancia considera que el demandante ha visto reducidos sus ingresos, ya que en el auto de fecha 28 de marzo de 2008 se tuvo en cuenta que cobraba una pensión mensual de 532 euros y 715,20 euros al año por arrendamientos de tierras, y al momento en que se solicita la supresión de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, no percibe el actor ninguna cuantía por arrendamiento de tierras y sus únicos ingresos son 8.664 euros anuales en concepto de pensión.
De ello resulta que en concepto de pensión percibe el actor 722 euros mensuales cuando solicita la supresión de la pensión compensatoria establecida a su cargo y a favor de su ex esposa en 60 euros al mes; y, cuando la pensión compensatoria se fijó en esa cuantía de sesenta euros al mes se consideró que percibía el demandante 532,17 euros al mes de pensión y 59,6 euros mensuales (715,20: 12) por arrendamiento de tierras, esto es, 591,77 (59,6+532,17) euros al mes. Por tanto, a iguales ingresos de la demandada, unos 500 euros mensuales, según la sentencia recurrida expresa y no es cuestionado, el demandante ingresa por el concepto pensión (folio 18) una cantidad de 130,23 euros más, ahora que cuando se fijó la pensión compensatoria en 60 euros.
También hemos de establecer que correspondiendo al demandante la carga de la prueba, no ha especificado ni acreditado de modo fehaciente la no obtención de rendimientos de las tierras antes arrendadas, con carga de la prueba que a él correspondía, ex artículo 217 de La Ley Procesal Civil , y no ha cumplido.
En todo caso, como decimos, no cabe estimar que el Sr. Jose Daniel haya visto reducidos sus ingresos como pretende y considera la sentencia recurrida, ya que, como hemos expuesto, ingresa al momento de formular la demanda 130,23 euros mensuales más que cuando se estableció la pensión compensatoria a favor de la demandada en sesenta euros, y no resulta suficiente el borrador (que ni siquiera consta confirmado) de la declaración del IRPF del ejercicio 2012 aportado a los folios 13 a 18 para concluir la inexistencia de rendimientos de las tierras antes arrendadas, en tanto insuficiente para probar el carácter definitivo estable o duradero de la reducción de ingresos pretendida, además de que, en realidad, aún excluyendo los sesenta euros el mes que antes percibía por arrendamiento de tierras el actor, los ingresos de éste se han incrementado en 130,23 euros mensuales. Es por ello que el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia de instancia, declarando, en suma, no haber lugar a la supresión de la pensión compensatoria establecida a cargo del actor y a favor de la demandada.
TERCERO.-Dada la naturaleza del procedimiento, no ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas de la primera instancia. Y, estimado el recurso, tampoco procede imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
-Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de DOÑA Belen , contra la sentencia, de fecha 9 de mayo de 2014, dictada por El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja) en autos de modificación de medidas definitivas en el mismo registrados al nº 184/2013, de que dimana el Rollo de apelación nº 244/2014, revocando dicha sentencia.
-Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de DON Jose Daniel , contra DOÑA Belen , debemos declarar y declaramos no haber lugar a la supresión de la pensión compensatoria fijada en 60 (sesenta) euros a favor de Doña Belen y a cargo de DON Jose Daniel , en auto de fecha 28 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro en autos de modificación de medidas definitivas en el mismo registrados al nº 579/2006.
-No procede imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas ni en ésta ni en la anterior instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

