Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 116/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 38038370012014100392
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1891
Núm. Roj: SAP TF 1891/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 116/2013
Autos nº 58/2012
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz
Iltmos./a Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados/a:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de dos mil catorce.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Guarda y Custodia nº 58/2012,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz , promovidos por D.
Mauricio , representado por el Procurador Dª Sandra Reyes González, y asistido por el Letrado Dª Angela
Dorta Espiñeira, contra Dª Reyes , en situación de rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Luz Alicia Casañas Cabrera, dictó sentencia el 6 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta por don Arturo , que actuó representado por La Procuradora doña Sandra Reyes, contra doña Reyes debo acordar y acuerdo las siguientes medidas sin que proceda hacer pronunciamiento respecto a las costas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, siendo la patria potestad compartida.
2.- la madre podrá estar con su hija todos los fines de semana, desde las 14,30 horas del sábado hasta las 20,00 horas del domingo durante todo el año, si bien, en el periodo de Navidades, se dividen desde el día 22 al 30 de diciembre, y el otro del 31 de diciembre al 6 de enero, correspondiendo la elección de los años pares a la madre.
3.- La madre deberá abonar en concepto de alimentos la cantidad de cincuenta euros (50 euros) por cada uno de los hijos euros en la cuenta corriente que designe el padre, los primeros cinco días de cada mes, importe que será actualizado conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Así mismo se obliga al padre a abonar la mitad de los gastos extraordinarios.
No se imponen las costas procesales a ninguna de la partes, debiendo satisfacer cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Con fecha 12 de septiembre de 2012, se dicta Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACLARAN los Aptdos. 1 y 3 del fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos, al objeto de RECTIFICAR los errores advertidos, en el sentido de que; Donde dice 'Se atribuye la guardia y custodia de la menor a la madre' debe expresar Se atribuye la guardia y custodia de la menor al padre Donde se expone 'Se obliga al padre a abonar la mitad de los gastos extraordinarios', debe expresarse Se obliga a la madre a abonar la mitad de los gastos extraordinarios permaneciendo invariables todos los demás pronuniciamientos comprensivos en la misma.' Adjuntese el original de esta resolución en el legajo a la resolución rectificada, dejando testimonio en los presentes para su constancia.' Con fecha 7 de noviembre de 2012, se dicta Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA la sentencia de fecha 6-07-12 , en el sentido de que donde dice Gines y Arturo , debe expresarse Mauricio , permaneciendo invariables todos demás pronunciamientos no aclarados en virtud de Auto de 12-09-12, adjuntando el original a la resolución rectificada con testimonio en las actuaciones para su constancia.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de El Puerto de la Cruz en el presente procedimiento de guarda y custodia, acordó, entre otras medidas, la obligación de la demandada de contribuir con 50 euros mensuales a los alimentos de la hija menor.- Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, el cual se contrae al pronunciamiento relativo al montante de la pensión alimenticia, instando su supresión al afirmar que sus posibilidades económicas no se lo permiten al solo percibir 426 euros de ayuda que en breve tiempo le iba a finalizar.- Por la parte apelada, conforme con la resolución recurrida, interesa su íntegra confirmación por considerarla plenamente ajustada a derecho, presentado escrito el Ministerio Fiscal en idéntico sentido.-
SEGUNDO.- Así planteados los términos del recurso, es su motivo esencial como ya se mencionó la alegación de la demandada de no poder afrontar el al pago de una pensión alimenticia atendida su capacidad económica y cargas que sobre la misma pesan.- Pero a este respecto debe recordarse, como se expone en la sentencia de esta sección de 25 de septiembre de 2013 , que '.es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.', que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, mínimo vital, que, viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.'.- En lo que concierne a la menor no existe ninguna circunstancia específica que deba ser objeto de especial valoración, por lo que debe concluirse que sus necesidades son las propias y normales de su edad, próximo a cumplir los 11 años de edad.- En cuanto a las posibilidades económicas de los progenitores, comenzando por la de la Sra. Reyes se especifica en la instancia y ratifica en el propio recurso que está desempleada y percibe un ayuda de 426 euros.- Y en cuanto a la capacidad económica del Sr. Mauricio aparece que se encuentra trabajando con unos ingresos de 900 euros.- De la nueva revisión del material probatorio expuesto se llegan a las mismas conclusiones que la juzgadora de instancia cuyos argumentos se comparten; la cuantía señalada por la juzgadora ya es muy reducida, difícilmente podría considerarse que siquiera cubre ese 'mínimo vital', extremo, en todo caso, respecto del que no cabe pronunciamiento pues ningún recurso al respecto se ha presentado y además respondía estrictamente a lo pedido en demanda.- Y es independiente que la madre deje de percibir o no la ayuda que cobraba en el momento de interponer su recurso (hecho, por cierto, futuro en el momento del dictado de la sentencia pues podría obtener otra prestación, o incluso encontrar un trabajo), y que resida en una vivienda por la que paga un alquiler, hecho sobre el que ninguna prueba se ha practicado.- Y se afirma que es independiente porque el 'mínimo vital' expuesto, ante la total carencia de ingresos del progenitor custodio, no precisa de justificación, y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas.- ( SAP de Murcia de 23 de octubre 2007 , o de SAP de Santa Cruz de Tenerife de 23 de febrero 2009 ).- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación analizado y confirmar la cuantía fijada por alimentos a la hija menor en la resolución de instancia.-
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., y dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Reyes , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando en su integridad la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
