Sentencia Civil Nº 263/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 282/2012 de 30 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 263/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100379

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00263/2014

Rollo Núm. ............................... 282/12

Juzg. 1ª Inst. Núm...................... 4 de Toledo

J. Verbal Núm........................... 1366/09

SENTENCIA NÚM. 263

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª . INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 282 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio verbal núm. 1366/09, en el que han actuado, como apelante GESDATOS SOFTWARE S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ana Isabel Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Miguel Ales Mirón; y como apelado GETIONS FINANCIERAS S.L.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 11 de marzo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez en representación de Gesdatos Software S.L. contra Toledo Gestiones Financieras S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas en la presente instancia.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de Gesdatos Software S.L, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia de la primera instancia alegando en primer término, error en la valoración de la prueba, al considerar que la sentencia de instancia refleja en su fundamento de derecho tercero que 'la demandada no llegó a prestar su consentimiento para vincularse contractualmente con la actora', siendo que la propia demandada no puso nunca en duda ni que el contrato existiera ni que lo consintiera, exponiendo únicamente en su escrito de oposición a la petición inicial de monitorio que 'no ha existido ni existirá ninguna prestación de servicios o en su caso del software propiedad de la reclamante'.

Añade la apelante, que la sentencia de instancia refiere que 'ni el contrato está firmado por las partes ni se adjuntan correos cuyo contenido permita concluir la existencia del mismo' poniéndose de manifiesto el error en la apreciación de la prueba, pues en el escrito de oposición a la demanda, no se negó la existencia del contrato ni que prestó su consentimiento, ni su efectividad, relacionando en apoyo de su pretensión la documental aportada docs. 1 a 4, (consistentes en los correos electrónicos remitidos).

En segundo lugar se aduce, infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 y ss del C.c ., considerando que la Juez a quo, ha realizado una errónea interpretación del contrato objeto de la litis, entendiendo que la sentencia no puede interpretar en contra de lo pactado por las partes cuál era el momento de prestación del consentimiento.

En tercer lugar se denuncia, infracción de lo dispuesto en el artículo 812 de la LEC , considerando que la ahora apelante en ningún momento modificó su pretensión en el acto de la vista, siendo que el artículo 443.1 de la LEC permite la realización de alegaciones como fundamento de la pretensión de la parte, al tratarse de un procedimiento que deriva del inicial monitorio, y por ende haberse realizado una demanda sucinta en los términos previstos en el artículo 812 de la LEC .

Finalmente ,como cuarto motivo de apelación, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC por incongruencia extra petita, y ello al entender que la sentencia en instanciaconsidera que la prestación del consentimiento por la demandada al contrato, no fue un hecho debatido ni discutido por las partes, siendo que es en la sentencia cuando se trae a colación esta cuestión, introduciendo por ello de forma sorpresiva un hecho extintivo de la obligación de pago no alegada por la demandada.

SEGUNDO: Entrando en el análisis del primer motivo de impugnación reseñados en el fundamento de derecho anterior, ha de partirse, tal y como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala, de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por las reglas del art. 217 de la LEC ., la parte demandante cumplía con probar el pacto del que nació la deuda, su validez y vigencia interpartes. Por su parte el demandado, en contra de lo que se expone en le recurso, acreditó , tal y como expone de forma lógica y razonada la Juez de Instancia, el hecho impeditivo, cual es, el incumplimiento de la ahora apelante, al no resultar acreditada la prestación del servicio, prestación del servicio que ahora la parte, a través del recurso de apelación, pretendiendo modificar su petición inicial, manifiesta que la prestación del servicio se hallaba condicionado al pago inicial de los 695 euros reclamados, alegación que ha de rechazarse de plano , pues la apelante en su propio escrito de petición inicial de monitorio, y como hechos en los que basa su pretensión alega literal ' ...el demandado solicitó los servicios de GESDATOS SOFTWARE S.L. que le fueron prestados y que se corresponden con los previstos en la factura nº 164/2009 de fecha 1 de Abril de 2009, esto es, en síntesis, alta de consultor, incluyéndose portal consultor, formación y licencia propia, ascendiendo tales servicios a la cantidad de 696 euros . Siendo por lo tanto, la propia actora quien afirma haber prestado ese servicio, y negado por la demandada, y así consta en su escrito de oposición al monitorio en el cual se cita literal' las razones de la negativa al pago requerido... se deben a la no prestación de ningún servicio por parte de la reclamante a favor del reclamado...' Circunstancia que la Juez de Instancia considera acreditada , y así , la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado la Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión (pues la interpretación que de la documental señalada en el recurso consistente en los correos electrónicos, es ampliamente motivada en la sentencia de instancia), por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser más objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC., le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'. Se rechaza este motivo de impugnación.

TERCERO: Idéntica suerte ha de correr el segundo de los motivos de apelación referido a la infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 y ss del C.c . considerando que la Juez a quo, ha realizado una errónea interpretación del contrato objeto de la litis, entendiendo que la sentencia no puede interpretar en contra de lo pactado por las partes cuál era el momento de prestación del consentimiento, vuelve a incidir así la parte recurrente pretendiendo variar de esta forma lo alegado en su demanda, no apreciando esta Sala en la interpretación del contrato realizada por la Juez de Instancia, infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 y ss del Código Civil , en primer lugar por cuanto la interpretación literal no puede referirse a expresiones aisladas del contrato, como pretende el recurrente, sino a su totalidad, cuando no existan dudas de que la literalidad del contrato responde a la intención común de las partes que, respecto a la cual la Juez, relacionando el contrato suscrito con la documental aportada concretamente , los correos electrónicos , así como la testifical practicada en el plenario, llega a la conclusión de que no existió un consentimiento en firme

Por tanto, habiendo realizado la Juez a quo una interpretación que resulta de la literalidad del contrato, tomado como un todo y no descontextualizando expresiones aisladas, y que responde a la indagación de cuál fue la intención común de los contratantes, este motivo de recurso ha de decaer.

CUARTO: Sobre el tercer motivo de impugnación, esto es infracción de lo dispuesto en el artículo 812 de la LEC en relación con lo dispuesto en el artículo 443.1 de la LEC , no cabe sino coincidir con la Juez de Instancia, en el sentido expuesto en su fundamento de derecho segundo, pues si bien es cierto que en el caso de demandas sucintas, como sucede en el monitorio, se permite en la fase de ratificación: 'exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida', lo que no se permite es una mutación de la acción ejercitada, tal y como acertadamente expone la Juez a quo, y en la que esta Sala coincide remitiéndonos a lo expuesto en nuestro fundamento de derecho segundo.

Finalmente y entrando ya en el último motivo de apelación, el recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , incongruencia 'extra petita', tal y como ya se reflejó en anteriores resoluciones, concretamente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 13 de enero de 2.000 , 'una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal. Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del enjuiciamiento civil, y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 CE . ( SS.TC. 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 , 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 )'.

En el ámbito material o sustantivo, los pedimentos de la demanda constituyen elemento clave para la delimitación del objeto del proceso. Bien es cierto que no el único, pues la identificación del objeto litigioso necesita complementarse con la causa de pedir. Pero la relevancia de las peticiones destaca sobremanera, habida cuenta de que cumplen la misión de seleccionar y sentar definitivamente cuáles son, de entre los múltiples efectos jurídicos que los hechos alegados son capaces de producir, aquellos específicos que el actor quiere obtener con su demanda; limitando de tal suerte los poderes decisorios del órgano judicial, que la sentencia, en aplicación del principio de justicia rogada característico del orden civil, no puede, sin resultar viciada de incongruencia, apartarse de ellas, concediendo ni más efectos de los pedidos ni otros distintos, como tampoco puede dejar de pronunciarse sobre la totalidad de esas peticiones, sea para acogerlas, sea para desestimarlas. El contenido del 'petitum', así pues, y no la fundamentación que lo precede, determina taxativamente el cuerpo de decisiones que el fallo de la sentencia tiene que emitir.

Es evidente que, en el presente caso, la parte demandante dejó claro en el 'petitum' de su demanda lo que solicitaba en el presente pleito, esto es la condena del demandado a abonar a la actora la cantidad de 704,39 euros con más los interese legales incrementados en dos puntos, sin que quepa apreciar extralimitación del fallo de la sentencia al desestimar la pretensión de la parte.

QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gesdatos Software S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 11 de marzo de 2011 , en el procedimiento verbal núm. 1366/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa­­ les causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.