Sentencia Civil Nº 263/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 367/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100521

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00263/2015

SENTENCIA Núm. 263/2015

Recurso de Apelación de Juicio Verbal núm. 367/15

En Mérida, a 12 de noviembre de 2015

Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que con el número 367/15 se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio Verbal número 154/15, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, sobre Reclamación de Cantidad, en el que han sido partes, como apelante, don Aurelio , representado por la procuradora doña María José Dávila Martín-Sauceda y defendido por el letrado don José Manuel Domínguez Cidoncha, y como apelado, don Emiliano , representado por el procurador don José Luis Riesco Martínez y defendido por la letrada doña Tania Rodríguez Rivera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, se dictó el día 1 de septiembre de 2015, en el Procedimiento Verbal de Reclamación de Cantidad núm. 154/2015, sentencia en cuyo FALLO se acordaba:

'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Emiliano , representado por Procurador Sr. Riesco Martínez, contra don Aurelio , representado por Procurador Sra. Dávila Martín-Sauceda, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 5.984,98 €, mas los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución y hasta su completo cumplimiento y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de don Aurelio .

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando como motivo Error en la Valoración de la Prueba.

La sentencia de instancia estima la demanda iniciadora del presente procedimiento en la que se reclama por el actor al demandado el 50% de la cantidad de 11.969,96 € que la comunidad de bienes ' DIRECCION000 CB', constituida por ambos litigantes el 17 de octubre de 2005 y disuelta el 31 de enero de 2012, adeudaba a la cooperativa 'Vegas Altas de Transportes SCL', de la que la comunidad de bienes ' DIRECCION000 CB' era socio, deuda correspondiente a la parte con la que cada socio debía hacer frente a las pérdidas de la cooperativa en el año 2011 y que debían abonar ambos comuneros en cuanto era una deuda que se generó y venció con anterioridad a la disolución de la referida comunidad de bienes.

Invocándose como motivo del recurso Error en la Valoración de la Prueba, hemos de recordar, en primer lugar, que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Se afirma por el recurrente que no cabe la condena del mismo acordada por la juzgadora de instancia cuando desde el día 31 de enero de 2012 se encuentra disuelta la comunidad de bienes que fue constituida por ambos litigantes, disolución que se rubrica mediante la escritura pública de reconocimiento de deuda, aportada como documento número 4 de la demanda, de fecha 4 de junio de 2012, y que pone fin a la relación jurídica existente entre ambas partes, que la cantidad que se adeuda a la cooperativa es conocida tres meses antes de la firma de dicho reconocimiento de deuda y por ello, aparece englobada en ese reconocimiento de deuda que realiza don Emiliano y no puede ser exigible a don Aurelio , puesto que ha sido la voluntad de ambas partes, plasmada en el reconocimiento de deuda notarial, dar por finalizada la relación jurídica de todos los efectos; se añade que la juzgadora apoya el fallo de la sentencia en que no se incluyó esa deuda porque no se tenía constancia de la misma en la fecha de la disolución de la comunidad, 31 de enero de 2012 , y tampoco en la del reconocimiento de deuda a presencia notarial, existiendo, por ello, un error en la valoración de la prueba y un error en el cómputo de fechas, pues, la actora manifiesta que tenía conocimiento de la deuda desde el 25 de abril de 2012, fecha en la que se le comunican las pérdidas de la cooperativa en el año 2011, y por ello, cuando se realiza el reconocimiento de deuda notarial, en el mes de junio de 2012, se tiene plena constancia de la deuda que se le imputaba a los hermanos Emiliano Aurelio y por ello, en el reconocimiento de deuda que don Emiliano realiza para con su hermano, al liquidar económicamente la comunidad de bienes, no sólo reconoce la deuda que tiene con su hermano fruto de la disolución que se realiza en enero de 2012, sino que, además, exonera a don Aurelio expresamente, de obligaciones y pagos, entre los que, forzosamente, entra la cantidad que le imputa la cooperativa conocida por ambos, pues, si la cantidad que imputa la cooperativa, hubiese querido colacionarse de un modo excepcional en el reconocimiento de deuda, en el documento notarial se hubiera incluido expresamente, concluyendo que la voluntad de ambas partes era dar por finalizada la comunidad de bienes y reparto de beneficios, descontando el pasivo, que se llevó a cabo en dicho documento ante notario y a partir de ahí, don Aurelio queda excluido de la comunidad de bienes de la que formó parte a todos los efectos.

Consignemos, en primer lugar, todos aquellos extremos que son indiscutidos:

- El actor y el demandado constituyeron el 17 de octubre de 2005 la comunidad de bienes ' DIRECCION000 CB'.

- Ambos disuelven la citada comunidad el 31 de enero de 2012, haciendo constar que no se reparten ningún beneficio, ni ningún bien.

- Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2012, otorgan una escritura pública de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, en la que se indica que 'don Emiliano adeuda a don Aurelio la suma de 48.124,06 €, como consecuencia de la disolución de la Comunidad de bienes ' DIRECCION000 , CB', que 'han decidido efectuar la liquidación de cuentas, de modo que don Emiliano se responsabiliza del pago de los préstamos pendientes que hay a día de hoy' y se establece la forma y compromiso de pago, la cantidad de 15.000 € en efectivo como recibido antes de este acto, 23.574,06 € 'las retiene don Emiliano para hacer efectivo el importe del leasing y los dos préstamos personales que se reseñan a continuación...... un leasing mobiliario banco, con Banco Santander S.A......, un préstamo Pymes ICO IF, con Banco Santander S.A......, y un préstamo personal formalizado con Caja de Extremadura (Liberbank S.A.).........' y 'los restantes 9.550 € quedan aplazados para ser satisfechos por don Emiliano en el plazo de 12 meses'.

- La existencia de una deuda por pérdidas de la Cooperativa Vegas Altas de Transporte S.C.L en 2011, vigente la comunidad de bienes, de la que le corresponde a dicha comunidad, la suma de 11.969,96 €, y el conocimiento de dicha deuda con posterioridad a la disolución de la comunidad, en cuanto que la comunicación por la cooperativa se realiza en fecha 25 de abril de 2015.

- Ambas partes conocían, a la fecha del otorgamiento de la escritura notarial referida, la existencia de dicha deuda, -no obstante, la confusión del demandado en su interrogatorio en el acto de la vista, como se ha comprobado con el visionado de la grabación de la misma, pues, si bien contesta a la letrada del actor, que 'conoce exactamente la cantidad a finales de 2012, o incluso 2013' y a la pregunta '¿por qué no se incluye en el reconocimiento de deuda?' responde 'a la fecha de la disolución no se conocía, se hizo valoración de todo lo que se conocía', e inmediatamente después, en el interrogatorio totalmente guiado de su letrado, contesta en sentido afirmativo que en junio ya se conocía esa deuda y que en ese reconocimiento de deuda también se incluía dicha deuda con la cooperativa-.

No se incurre en error alguno al respecto en la sentencia, pese a lo que se indica en el recurso, 'la Juzgadora apoya el fallo de la sentencia entre otras cosas fundamentando que de la referida deuda viene haciendo pago el actor y no se incluyó de la comunidad de bienes porque no se tenía constancia de la misma en esa fecha (31 de enero de 2012) y tampoco en el reconocimiento de deuda a presencia notarial (documento nº 4)', transcribiendo, de modo sesgado e interesado, un párrafo de la sentencia de instancia, y obviando otro, pues, dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, párrafo segundo, al recoger la argumentación del actor literalmente dice 'De referida deuda viene haciendo pago el actor y no se incluyó en la disolución de la comunidad porque no se tenía constancia de la misma en esa fecha (31 de enero de 2012) y tampoco en el reconocimiento de deuda a presencia notarial (documento nº 4) y a instancias del mismo demandado', es decir, no se dice que no se incluyera en la escritura de 4 de junio de 2012 porque no se conociera referida deuda, y en el fundamento jurídico segundo, párrafo cuarto, se afirma ' siendo cierto que en referida fecha -4 de junio de 2012- ya se tenía conocimiento por ambos hermanos de la deuda contraída con la cooperativa VEGAS ALTAS',por lo que no existe ese error en el que se afirma incurre la juzgadora de instancia 'en la valoración de la prueba y en el cómputo de fechas'.

Realiza la parte demandada una lectura e interpretación interesada de la escritura pública de reconocimiento de deuda, intentando hacer ver que en la misma se recogen y consignan extremos y particulares que realmente no se plasman, y así, se insiste que esa deuda con la cooperativa 'aparece englobada en el reconocimiento de deuda que realiza don Emiliano ' y 'no solamente reconoce la deuda que tiene con su hermano fruto de la disolución que se realiza en enero de 2012, sino que, además, exonera a don Aurelio expresamente de obligaciones y pagos, entre los que, forzosamente, entra la cantidad que le imputa la cooperativa, conocida por ambos', cuando dicha escritura lo que establece es que 'don Emiliano se responsabiliza del pago de los préstamos pendientes que hay a día de hoy' y se relacionan dichos préstamos, un leasing mobiliario con Banco Santander S.A......, un préstamo Pymes ICO IF, con Banco Santander S.A......, y un préstamo personal con Caja de Extremadura (Liberbank S.A.)........., sin referencia alguna a esta deuda con la Cooperativa.

En modo alguno, cabe concluir que en ese reconocimiento de deuda esté englobada la deuda con la cooperativa, cuando aparecen perfectamente relacionados los préstamos y cantidades respecto a los que asume su obligación de hacer frente a los mismos el actor y exonera a su hermano; si quedaba englobada esa deuda con la Cooperativa y se conocía su importe, se pregunta esta Sala ¿por qué no se consigna como esos préstamos pendientes?, ¿por qué se habla solamente de la responsabilidad del pago de los préstamos pendientes a día de hoy, que son los que se relacionan y no de la deuda con la Cooperativa por pérdidas?, ¿por qué no se dice que se exonera a Aurelio de todas las obligaciones y pagos pendientes de la comunidad?, utilizando la mismas palabras del recurrente -véase último párrafo de la página 4 de su escrito de recurso-, ¿no es lo más lógico si la cantidad que imputa la cooperativa hubiese querido incluirse en el reconocimiento de deuda, que se hubiera incluido expresamente en dicho documento?.

Recordemos que el artículo 1281 del Código Civil, en su párrafo primero, reza ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.' y el artículo 1283 del mismo texto legal 'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.'.

Por todo lo cual, no concurriendo error en la sentencia de instancia al valorar las pruebas practicadas y en concreto, en la interpretación del documento de reconocimiento de deuda de 4 de junio de 2012, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Lec , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora doña María José Dávila Martín-Sauceda, en nombre y representación de don Aurelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, el día 1 de septiembre de 2015, en los autos de Juicio Verbal núm. 154/2015, CONFIRMOdicha resolución ,con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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