Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 649/2014 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100229


Encabezamiento

óAUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 649/14 - AUTOS Nº 1607/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 263/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo nº 649/14 - los autos de Juicio Ordinario nº 1607/2012 del Juzgado de Primera Instancia 12 de Granada seguidos en virtud de demanda de C.P. EDIFICIO000 , representado por la Procuradora Dª Celia Alameda Gallardo contra Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Granada S.A., (EMUVYSSA), representado por la Procuradora Dª Maria Jesús Hermoso Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Celia Alameda Gallardo, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Granada S.A. (Emuvyssa), debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 200.429 euros mas intereses legales asi como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Que la parte apelante se alza contra la sentencia que estimó la demanda de reclamación de la comunidad Horizontal actora, por el importe de la reparación de las deficiencias de cubierta y fachada, así como del defectuoso funcionamiento de la bomba de achique del sótano, que determinan la causación de daños por filtraciones e inundación, puestos de manifiesto a consecuencia de las fuertes lluvias acaecidas en el mes de septiembre de 2009. Alega dicha apelante, promotora del edificio dividido en régimen horizontal, la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, en atención a la naturaleza de la acción ejercitada; a lo que añade la inexistencia de relación de causalidad por inexistencia de los defectos constructivos a que aluden los dos informes periciales aportados con la demanda, por su incorrecta valoración por parte de la Juzgadora de instancia.

Así pues, por lo que respecta a la legitimación activa, la Sala comparte la fundamentación de la demanda, como causa de pedir, en el incumplimiento por la promotora demandada de su obligación de entregar las viviendas, plazas de garaje y trasteros objeto de los sucesivos contratos de compraventa celebrados con los respectivos comuneros, una vez que la parte actora se apoya expresamente en los art. 1.101 , 1.258 y 1.124 del CC , relativos a las obligaciones nacidas de los contratos y a las acciones derivadas de su incumplimiento, en este caso por parte de la vendedora en el contrato de compraventa. No obstante lo cual, no podemos compartir con la parte apelante el criterio según el cual, cuando se trata del ejercicio de acciones basadas en la culpa contractual y no en la llamada responsabilidad decenal, no cabría reconocer legitimación al Presidente de la Comunidad Horizontal. Pues, según la sentencia que se cita en el recurso, de la A. Provincial de Cáceres de 3 de marzo de 2010 , la falta de legitimación que en ella se deduce no lo es tanto en razón a la naturaleza de la acción, de responsabilidad contractual, como en cuanto a la localización de los desperfectos dentro del objeto la relación jurídica de compraventa; lo cual, según se explica en la mencionada sentencia, mueve a considerar en el caso estudiado la legitimación exclusiva del comprador del elemento privativo, 'viviendas, plazas de garaje y trasteros', por ser aquél el único concernido por el concreto incumplimiento manifestado en los defectos de los citados elementos. Y, sin embargo, no podemos olvidar que, conforme al art. 3 de la LPH , 'e n el régimen de propiedad establecido en el artícual 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes'. Es decir, que en la compra de vivienda o cualquier otro elemento privativo integrado en un edificio en régimen horizontal, el comprador adquiere un derecho singular y exclusivo susceptible de aprovechamiento independiente, más una cuota parte de los restantes elementos y servicios comunes. Siendo así que cuando, como en el presente caso ocurre, lo desperfectos en que se fundamenta la acción de cumplimiento conciernen a los elementos comunes (cubierta, fachada y bomba de achique de la planta sótano), nada impide que sea la comunidad, a través de su Presidente, conforme al art. 13.3 de la LPH , la que ejercite las acciones frente al promotor para el exacto cumplimiento del deber de entrega de tales elementos, por ser precisamente los que conforman y dan sentido a la comunidad, conforme al art. 396 del CC , por más que la integración de sus cotitulares provenga de los sucesivos contratos independientes celebrados por cada uno de los propietarios de las viviendas o restantes elementos privativos.

De todo lo cual resulta la plena legitimación de la comunidad de propietarios actora para el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual en que se fundamenta la pretensión de reparación por la que recayó sentencia condenatoria en la primera instancia.

SEGUNDO:Que, por lo que se refiere a la relación de causalidad entre el estado de los elementos comunes del edificio y los daños, cuyo acaecimiento no se discute, la discusión se remite a las reglas de valoración de la prueba pericial. Respecto de lo cual, hemos de estar a lo que establece la sentencia del T. Supremo de 23 de octubre de 2000, según la cual, 'en materia de prueba pericial , a la hora de valorar la misma, no puede afirmarse sin mas que, su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que se realiza estuviese abierta a la crítica en general, se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ). Ni los arts. 1242 y 1243 C.C., ni el 632 LEC , tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (SS. de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 27 de febrero , 8 de mayo , 10 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 )'. En el mismo sentido, conforme a la sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2011, 'esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: a) se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio, b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, o se adopten criterios desorbitados o irracionales, c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial , y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS de 25 de mayo de 2010, RC núm. 560/2006 y 14 de junio de 2010, RC núm. 170/2006 )'.

Atendido lo cual, en el presente caso la parte apelante no ofrece argumento de peso que nos mueva a sustituir el criterio objetivo y ponderado de la Juzgadora de instancia, por el parcial e interesado que le merecen a aquélla las pruebas periciales unidas a las actuaciones. Pues, en primer lugar, las aportadas como doc. nº 3 y 9 de la demanda, son coincidentes entre sí y aportan una descripción pormenorizada acerca de la relación entre la insuficiencia de la solución arquitectónica aplicada al desagüe de la cubierta, unida a los defectos de impermeabilización, tanto en la misma cubierta como en la fachada, y los desperfectos derivados de las persistentes lluvias por los que intervinieron las distintas compañías aseguradoras que refleja la diversa documentación unida a las actuaciones. Y, en segundo lugar, el informe alternativo que aporta la representación demandada, se limita a la justificación de la adecuación de los materiales y componentes de la edificación afectados por los daños a la normativa reglamentaria que rige en materia de construcción. Con olvido de que la culpa contractual, conforme al art. 1.104 del CC , se extiende no solamente a la observancia de los deberes reglamentarios, sino a las pautas que dicta el deber de diligencia exigible normalmente en el tipo de actividad de que se trate. Más aún cuando se trata de compraventa de bienes de primera necesidad para el consumo con destino a vivienda en cuya edificación, conforme al art. 1 de la LOE , ha de garantizarse 'la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios'; siendo este último concepto, el de protección de los intereses de los usuarios, lo que nos lleva a la exigibilidad no solamente del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que rigen las especificaciones técnicas de la edificación, sino de la adecuación de su resultado a las condiciones de uso que espera el destinatario final de la vivienda, al modo en que ocurre con el art. 116.1.b) de la LGDCU , según el cual, se entienden que son conformes con el contrato, aquellos productos que '...sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo'.

Por último, y en cuanto a la bomba extractora del agua del garaje, no podemos considerar interrumpido el nexo causal entre la intervención de la promotora como vendedora y el estado de la misma en el momento de la contratación; pues, a falta de alegación de causa alternativa que pudiera explicar el defectuoso funcionamiento, habida cuenta de que no se justifica el previo acaecimiento de episodios de fuertes precipitaciones en los que se hubiera comprobado el normal funcionamiento del equipo, y en orden a la protección del interés del usuario conforme al mencionado art. 1 de la LOE , habremos de considerar que dicha bomba no se encontraba en condiciones aptas de funcionamiento en el momento de la entrega y que, por tanto, es responsabilidad del vendedor responder de su reparación en la forma solicitada según los informes técnicos de la demanda.

TERCERO:Que, no obstante lo anterior, dado que la parte apelante discute tanto lo concurrencia como el alcance, según conceptos, de la responsabilidad que integra el pronunciamiento de condena impugnado, es lo cierto que, entre los dos informes periciales aportados con la demanda, coincidentes en las partidas defectuosas y emitidos con tan solo diez meses de diferencia (el del Sr. Sergio , el 23 de septiembre de 2010, y el del Sr. Jose Carlos , del 27 de junio de 2011), resulta una diferencia de cuantía de 94.218,45 euros, es decir, de casi la mitad de lo que suma el segundo de los mencionados informes que es el que conforma la cuantía de la demanda. Lo cual mueve a la Sala, ahora sí, a cuestionarse la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia en este punto; pues escapa a las reglas de la sana crítica en el tratamiento lógico y racional de las homogéneas bases y especificaciones técnicas de ambos informes, que tan exorbitada diferencia, insistimos en que sobre conceptos idénticos, pueda justificarse por la mera 'actualización'de cuantías, según refiere la actora en el hecho segundo de su demanda (folio 3). Debiendo estarse, por ello y por considerarse más objetivo e imparcial el informe inicial, a las valoraciones ofrecidas por el perito, Don. Sergio . Todo ello, con estimación parcial del recurso y, a su vez, estimación parcial de la demanda, con la consecuente reducción de la cantidad reconocida en la sentencia apelada hasta la suma de 106.210,55 euros.

CUARTO:Que, en cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394 de la LEC , y por tratarse de una estimación parcial de la demanda, procede imponer a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Sin que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede hacer imposición de las causadas en la presente instancia, dada la estimación parcial del recurso.

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Granada S.A, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada , en autos nº 1607/2012, debemos revocar y recovamos la resolución impugnada; en el solo sentido de rebajar el principal importe de la condena a la suma de 106.210,55 euros.

Con imposición, en cuanto a las costas de la primera instancia, a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Y sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada. Con devolución del depósito.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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