Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 328/2015 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100279


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 263

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

D.FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y MERCANTIL Nº 4 DE HUELVA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 328/2015

INCIDENTE CONCURSAL Nº 13/2013

En la Ciudad de Huelva, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen el recurso las entidades mercantiles MODULAR DECASUR, S.L., CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE ECIJA, S.L., VISALFI, S.L. y ACTIVA ENDIFICIOS ANDALUCES, S.L., que en la instancia han litigado como partes demandadas, y comparecen en esta alzada representadas por el Procurador D. ANTONIO BOCETA DIAZ y defendidas por el Abogado D. SEBASTIAN RIVERO GALAN. Son partes recurridas la ADMINISTRACION CONCURSAL DE PUENTE ONUBA PROMOCIONES, S.L., integrada por D. Gaspar y D. Manuel , que en la instancia ha litigado como parte demandante, y la entidad concursada PUENTE ONUBA PROMOCIONES, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia y de lo mercantil Nº 4 de Huelva dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2014, en el juicio antes dicho y cuyo Fallo es como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda de incidente concursal, en ejercicio de la acción de reintegración, interpuesta por la administración concursal, declarando la ineficacia del acto impugnado, los pagos realizados por la concursada el 1/9/09, por importe conjunto de un millón treinta y siete mil ciento ochenta euros (1.037.180€); Condenando, en consecuencia: A Visalfi SL a reintegrar a la concursada el importe de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis euros (259.296€); La de Construcciones y Contratas Écija SL a reintegrar a la concursada el importe de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis euros (259.296€); La de Modular Descasur SL a reintegrar a la concursada el importe de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis euros (259.296€); Y a Activa Edificios Andaluces SL a reintegrar a la concursada el importe de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis euros (259.296€); Incrementadas con el interés legal.

Con imposición a las demandadas de las costas ocasionadas'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de los motivos del recurso.

La representación procesal de las entidades mercantiles MODULAR DECASUR, S.L., CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE ECIJA, S.L., VISALFI, S.L. y ACTIVA ENDIFICIOS ANDALUCES, S.L. solicita en su recurso de apelación que se revoque la sentencia fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva y se dicte por la Sala otra por la que se desestime la demanda, y subsidiariamente se complete aquella sentencia en el sentido de calificar aquel crédito como crédito contra la masa, y ello por los siguientes motivos que se reproducen de forma sucinta: 1.- Flagrante error en la ejecución material de la acción de reintegración y ausencia de presupuestos para ejercitarla (vulneración del artículo 71 LC ); 2.- Ausencia de presupuestos temporales para la adopción de la acción de reintegración; 3.- Concurrencia de la caducidad de la acción de reintegración; 4.- No concurrencia de perjuicio patrimonial; 5.- Incongruencia omisiva ante la ausencia de calificación del crédito.

SEGUNDO.- De la caducidad de la acción ejercitada.

Alegan los recurrentes que según lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda la acción de reintegración del artículo 71 de la Ley Concursal ejercitada por la Administración Concursal se encuentra caducada, pues dada la naturaleza rescisoria de la misma le es de aplicación el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1299 del Código Civil . Y en apoyo de su postura cita la sentencia dictada el 22 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil de Alicante .

La cuestión se ha de considerar resuelta por la STS de 8 de abril de 2014 (ROJ: STS 1629/2014 ), pues aunque se refieren a un supuesto de quiebra anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal, en ella también se hace referencia expresa a la actual acción de rescisión concursal: ' Es lógico que, por la naturaleza rescisoria de algunas acciones que carecen de plazo específico de caducidad , se les haya aplicado el plazo de cuatro años del art. 1299 CC , para preservar la seguridad jurídica.

Pero esta aplicación analógica del plazo de caducidad del art. 1299 CC no procede respecto de la acción de ineficacia del art. 878.II Ccom , porque si bien tiene naturaleza rescisoria, la identidad de razón viene alterada por el carácter estrictamente concursal de la acción, que nace con la quiebra y se extingue con la quiebra, esto es, sólo se puede ejercitar durante la quiebra. Con ello se cumple la necesaria seguridad jurídica de que sólo mientras esté abierta la quiebra podrá ejercitarse la acción. Este carácter concursal altera la identidad de razón que podría haber justificado, como en otros casos, la aplicación analógica del plazo de caducidad del art. 1299 CC , pues en realidad, en el caso de la acción del art. 878.II Ccom , como ocurre con la actual rescisión concursal, el tiempo para su ejercicio viene determinado por la vigencia del procedimiento concursal, que integra la ausencia de una previsión específica sobre el plazo de caducidad de la acción.'

En idéntico sentido se pronuncian las STS de 12 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6309/2013 ) y 8 de abril de 2014 (ROJ: STS 1630/2014 ).

Dicha postura, como es lógico, es compartida por las Audiencias Provinciales, y así la sentencia de la Sec. 4ª de la AP de Murcia de 27 de marzo de 2014 (ROJ: SAP MU 760/2014 ) declara: ' Hay que señalar, en primer lugar, que no estamos ante un tema de caducidad de la acción, pues el plazo para el ejercicio de la acción de reintegración concursal no es el de dos años, ni siquiera el de cuatro que señala con carácter general el art. 1299 CC para toda acción de rescisión, pues recientemente la STS de 12 de diciembre de 2013 ha establecido que la 'acción rescisoria concursal ...es una acción concursal que nace y se extingue con el concurso', que está fundada en el perjuicio para la masa activa, por lo que no está sujeta a un especial plazo de caducidad, en la medida que se trata de una acción que nace con el concurso y se extingue la posibilidad de su ejercicio con la terminación de ese procedimiento.

Lo que establece el art. 71.1 no es un plazo de caducidad para ejercitar la acción, sino un periodo de posible retroacción del concurso, fijando un requisito temporal de los dos años anteriores a la declaración del concurso como el periodo en el que ha debido tener lugar el acto que se pretende rescindir, lo que se denomina periodo de sospecha.'

Por tanto, aplicando al caso de autos la jurisprudencia citada no procede declarar caducada la acción de reintegración del artículo 71 de la Ley Concursal ejercitada.

TERCERO.- Del error en la ejecución material de la acción de reintegración y ausencia de presupuestos para ejercitarla (vulneración del artículo 71 LC ): Presupuesto temporal y perjuicio patrimonial.

Alegan básicamente las partes recurrentes que la sentencia (al igual que la demanda) incurre en un flagrante error conceptual y jurídico al declarar la rescisión de las transferencias realizadas por la entidad concursada a las recurrentes en fecha 1 de septiembre de 2009 por un importe global de 1.037.187,63€, cuando la realidad es que aquellas transferencias única y exclusivamente suponen una de las consecuencias jurídicas del Acto/negocio que ha dado lugar a las mismas y que tienen su origen en un acuerdo transaccional en vía judicial suscrito el 27 de noviembre de 2008. Sostienen las recurrentes que no puede confundirse el negocio jurídico con sus consecuencias patrimoniales, que no puede solicitarse la rescisión de una transferencia que lo único que supone es la externalización del negocio jurídico a quou originario y que al haber transcurrido más de tres años entre el acuerdo transaccional y la declaración del concurso no concurre el límite temporal que establece el artículo 71.1 de la Ley Concursal . Además, alegan los recurrentes que tampoco existe perjuicio patrimonial cuando el resultado de los acuerdos fue desde un primer momento conseguir los capitales necesarios para la actividad ordinaria de la mercantil concursada, y posteriormente, ante la reclamación inminente de una deuda liquida, vencida y exigible, se llegó a un acuerdo con la intención de posibilitar la continuación de la actividad de la ahora concursada por un periodo de 3 años.

El artículo 71.1 de la Ley Concursal exige la concurrencia de dos requisitos para que prospere la rescisión que allí se contempla: que el acto sea perjudicial para la masa activa y haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta.

El artículo 71.2 de la Ley Concursal establece que 'El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.'

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (ROJ: STS 4181/2012 ) admite la posibilidad de rescindir actos concretos: '26. Ahora bien, aunque como regla la rescisión afecta a la totalidad del complejo negocial querido por las partes como un todo, la propia norma autoriza -y en ocasiones regula de forma expresa- la disección de los distintos elementos que pueden integrar un contrato o negocio jurídico y, permite, por un lado, mantener su validez y, por otro, declarar la procedencia de la reintegración de concretos actos de ejecución, como lo demuestra de forma contundente la posibilidad de rescisión de pagos -actos debidos- y otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior al concurso. (...) 28. Aunque la norma no lo precisa de forma expresa, la regulación de los efectos de la estimación de la acción rescisoria permite deducir que está pensada para contratos bilaterales con prestaciones recíprocas susceptibles de restitución y que, como regla, tiene como punto de partida la nulidad de la totalidad del acto o negocio objeto de rescisión.

29. Pero: 1) No existe norma que prohíba expresamente la rescisión parcial en los casos en que resulte materialmente posible (en este sentido con referencia a la rescisión por fraude, sentencia 1182/2006, de 21 de noviembre ); 2) La reparación del perjuicio permita modular los efectos de la rescisión.'

La posibilidad de rescindir pagos realizados en los dos años previos a la declaración del concurso, aunque sean debidos y exigibles, es admitida por Tribunal Supremo en atención a las circunstancias excepcionales concurrentes. En este sentido, la STS de 26 de octubre de 2012 (ROJ: STS 7265/2012 ), y que es citada por las posteriores de 24 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3566/2014) y 19 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2951/2015 ), declara: 'El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.

La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.

6. En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.'

En la misma línea, la sentencia de 17 de abril de 2015 del Tribunal Supremo (ROJ: STS 1704/2015 ) declara: 'Para ello es necesario el examen del concreto acto (contrato u operación) que es objeto de impugnación. El núcleo central reside en si el acto examinado es 'perjudicial para la masa activa', en la medida en que supone una minoración del activo sobre el que más tarde, declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, 'debe de carecer de justificación' ( SSTS 1025/2015 de 10 de marzo ; 428/2014, de 24 de julio ; y 100/2014 de 30 de abril y las citadas en ellas).

El acto que es objeto de examen, y que supone un detrimento patrimonial, debe contemplarse en atención a las circunstancias concurrentes para evaluar su justificación. En principio, el perjuicio debe ser acreditado por quien insta la rescisión del acto impugnado ( art. 71.4 LC ) salvo que sea uno de los contemplados en el apartado 2 del art. 71 LC , en los que se presume el perjuicio iuris et de iure, o de aquellos otros supuestos que regula el art. 71.3 LC , que admiten prueba en contrario, pero, en este último caso, a cargo de los demandados, prueba que debe ir dirigida a que el acto impugnado no perjudica a la masa activa ( SSTS 105/2015, de 10 de marzo y 629/2012, de 26 de octubre , entre otras).

2. En el supuesto del presente recurso, la rescisión decretada por las sentencias de instancia se funda en el art. 71.3.1º, por ser el recurrente, socio único de la concursada, y, por tanto, persona especialmente relacionada con la misma ( art. 93.2.1º LC ). Como señalan las SSTS 487/2013, de 10 de julio y la más reciente 428/2014, de 24 de julio , '... en el caso de estos pagos no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración, sino que ha de probarse la ausencia de circunstancias excepcionales que determinan la existencia de tal perjuicio para que la acción sea desestimada'.

En cuanto a que ha de entenderse por perjuicio patrimonial, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1423/2015 ) declara: 'El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC (iuris et de iure) y art. 71.3 LC (iuris tantum), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un 'sacrificio patrimonial injustificado'. En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la 'par conditio creditorum', al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso.'

El artículo 71.5.1º de la Ley Concursal dispone que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

Respecto a lo que ha de considerarse como gasto ordinario realizado en condiciones normales, la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 (ROJ: STS 7265/2012 ) declara: 'El art. 71.5 LC , ya desde su originaria redacción, expresamente excluye de la rescisión concursal todos aquellos actos que constituyen o forman parte de la actividad profesional o empresarial del deudor, y prejuzga que esta consideración de ordinarios excluye el perjuicio. Con ello, la ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso, que se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor.'

Partiendo de los hechos probados de la sentencia de primera instancia, en base a los documentos aportados a los autos y que no han sido impugnados, y aplicando los preceptos y jurisprudencia citados, procede desestimar el recurso de apelación por los propios fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, que en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos, y las siguientes consideraciones:

1.- Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada es posible, atendiendo a las circunstancias excepcionales concurrentes, rescindir pagos realizados en los dos años previos a la declaración del concurso, aunque puedan parecer debidos y exigibles y el supuesto negoció jurídico del que dimanan sea de fecha anterior a esos dos años.

2.- En el caso de autos se aprecia la existencia de circunstancias (las recoge la sentencia recurrida) que permiten colegir (al igual que la sentencia recurrida) que estamos en presencia de actos realizados a título gratuito y en consecuencia y en consecuencia procede rescindir los pagos realizados (1/09/2009 ) por la concursada a las empresas recurrentes dentro de los dos años previos a la declaración del concurso (10/03/2011) mediante la percepción por estas del importe del IVA que la Hacienda Pública debía devolver a aquella: 1) El prestatario en el contrato privado el 18/07/2007 no es la entidad concursada Puente Onuba Promociones, S.L. sino la entidad Holl Rene Promociones, S.L. socio mayoritario titular del 99,08% del capital social de la concursada, siendo don Augusto el Administrador Único de ambas sociedades; 2) Aunque en dicho contrato se dice que la entidad Holl Rene Promociones, S.L. se obliga a destinar la cantidad entregada (940.556,64€) a financiar la promoción de su participada Fuente Onuba Promociones, S.L. que se indica en el contrato, no resulta acreditado que dicha cantidad se haya invertido en esa promoción, y que por tanto haya sido recibida por la consursada; 3) En el referido contrato se establece un plazo de cinco años, por lo que el principal debería habría de reintegrase el 27 de junio de 2012; 4) Mediante escritura pública de fecha 24 de octubre de 2007, y en la que tampoco es parte la entidad concursada, la entidad Holl Rene Promociones, S.L. reconoce haber recibido con anterioridad la cantidad 940.556,64€ de las recurrentes y se compromete a abonarlo en el plazo máximo de seis meses desde el requerimiento notarial que a ella le han de realizar las entidades prestarías; 5) El requerimiento de pago se efectúa a través de Notario el 12 de diciembre de 2007, cuando solo habían transcurrido seis meses desde la concesión del préstamo (que debía devolverse según lo inicialmente pactado en cinco años y por consiguiente después de la fecha en que ha sido declarado el concurso) y dos meses desde el otorgamiento de la referida escritura, y se hace solo a la entidad Holl Rene Promociones, S.L. y en la persona de su Administrador don Augusto ; 6) Es en el acto de Conciliación celebrado el 27 de noviembre de 2008, cuando entidad Puente Onuba Promociones, S.L reconoce por primera vez, y por medio de su Administrador D. Augusto , la existencia de la deuda y acuerda el pago de dicha cantidad y sus intereses mediante la cesión del IVA soportado que tenga a su favor ante la Agencia Tributaria en la liquidación que resulte en el último trimestre del año 2008; 7) La cantidad tal percibida el día 1 de septiembre de 2009 por las recurrentes el 1 de septiembre de 2009 ascendió a 1.037.187,63€, superior a la entregada y sin que conste que se haya practicado liquidación alguna.

3.- El pago de la referida suma, dada su importancia y circunstancias concurrentes, no puede catalogarse como ordinario y realizado en circunstancias normales.

4.- El perjuicio patrimonial resulta acreditado por suponer una minoración importante del activo del concurso y sin que resulte acreditado que el dinero entregado en su día por las recurrentes a la entidad Holl Rene Promociones, S.L. se hubiera destinado a la promoción de viviendas por la entidad Puente Onuba Promociones, S.L., por lo que opera la presunción prevista en el artículo 71.2 de la Ley Concursal .

CUARTO.- De la incongruencia omisiva ante la ausencia de calificación del crédito.

Alegan las recurrentes, con fundamento en los artículos 73.3 y 84.2.8 de la Ley Concursal , que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva en cuanto a la no determinación de la calificación jurídica que merecería el crédito de las recurrentes, que una vez que se ha determinado por sentencia la rescisión de las transferencias derivadas de un contrato de préstamo realizado más de tres años antes del concurso, por lo que si efectivamente se han de devolver esas cantidades ostentarían un crédito contra la entidad concursada.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.'

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (ROJ: STS 4181/2012 ), declara: ' 10.El recurrente confunde los efectos derivados de la rescisión de un negocio bilateral, con los efectos de la rescisión del acto unilateral que supone el pago o cumplimiento de una de las contraprestaciones del negocio. Lo que fue objeto de la acción rescisoria no fue el contrato o negocio sino el acto de pago de la beneficiaria del servicio de reparación y asistencia técnica.

La previsión contenida en el apartado 3 del art. 73 LC (' El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado '), invocado por el recurrente como infringido, presupone que, conforme al apartado 1, que regula los efectos de la rescisión del acto impugnado, se hubiera condenado ' a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses '.

Si se hubiera rescindido en(l) contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente. Y, consiguientemente, al no ser de aplicación el art. 73.3 LC , tampoco cabe apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos de subordinar su crédito.'

No habiéndose solicitado de forma expresa por las recurrentes mediante demandada reconvencional (ni tampoco como un pedimento expreso en el suplico de la contestación a la demanda) y puesto que además lo que se ha rescindido son los pagos realizados por la concursada el 1/9/12, ni la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia omisiva ni procede hacer en esta sentencia el pronunciamiento interesado por las recurrentes.

QUINTO.- De las costas.

Desestimado íntegramente el recurso y no apreciándose la existencia de excepcionales circunstancias que aconsejen los contrario, procede condenar a la entidad demandada al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles MODULAR DECASUR, S.L., CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE ECIJA, S.L., VISALFI, S.L. y ACTIVA ENDIFICIOS ANDALUCES, S.L. contra la sentencia recurrida y que se confirma en su integridad.

2.- Se condena a las entidades recurrentes al pago de las costas de esta alzada

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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