Sentencia Civil Nº 263/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 309/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100272


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0003160

Recurso de Apelación 309/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de División Herencia 307/2014

APELANTE:D. Efrain

PROCURADORA: Dña. MERCEDES CARO BONILLA

APELADO:Dña. Celestina , D. Fulgencio , Dña. Eulalia , Dña. Laura , Dña. Nicolasa .

PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento de División Judicial de Herencia nº 307/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en los que aparece como apelante D. Efrain , representado por la Procuradora DA. MERCEDES CARO BONILLA, y defendido por el Letrado D. DANIEL LÓPEZ PÉREZ, y como parte apelada DA. Celestina , D. Fulgencio , DA. Eulalia , DA. Laura , DA. Nicolasa , representados por el Procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, y defendidos por el Letrado D. FERNANDO SERRANO NAVARRO, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/12/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/12/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que procede incluir en el inventario de la herencia de Doña Apolonia los bienes descritos en la demanda presentada en fecha 3 de marzo de 2014, con exclusión de los señalados por D. Efrain , con imposición a este último del pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Efrain , al que se opuso la representación de los demás intervinientes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

En la sentencia apelada, en su fundamento de derecho primero, se señala que el demandado muestra su conformidad con el inventario de la demanda, pero pretende incluir en el activo varias donaciones realizadas en vida de la causante. La actora reconoce la realidad de algunas donaciones, a excepción de las consistentes en metálico y las de los valores a favor de los herederos de doña Enma , no aportando el demandado prueba alguna, respecto de estas últimas. Se oponen a la inclusión en el activo con base a un documento de fecha 3-1-1989, en el que todas las partes del presente litigio y la causante, acuerdan aceptar cesiones sin contraprestación alguna a efectuar a las demandantes en estos autos para compensar el importe equivalente a lo que don Efrain había recibido en vida de sus padres (1400 acciones de la sociedad Montumosa y una participación indivisa equivalente al 24,75 % de la finca en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid), manifestando la causante su voluntad de realizar tales cesiones en base a los bienes o derechos que se le adjudiquen en concepto de pago del tercio de libre disposición en la herencia de su difunto esposo. Documento que ha sido reconocido por el demandado en el acto de la vista, por lo que se le ha de otorgar plena validez, por lo que las donaciones que pretende incluir responden al acuerdo alcanzado, sin que se acredite que la legítima del demandado se haya visto afectada por el mencionado acuerdo, sin que proceda la reducción por inoficiosas las donaciones que, por lo expuesto, tampoco resultan colacionables. En resumen, el activo hereditario debe quedar integrado por los bienes descritos en la demanda presentada.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Previo

La cuestión esencial del presente recurso es dilucidar si deben formar parte del inventario los bienes que luego se dirán, objeto de donaciones en vida de la causante, Da. Apolonia que han sido debidamente acreditadas:

Los referidos bienes son: 1.- 850 acciones de PERALOSA S.A. (Documento 5 aportado de contrario en la vista. Escritura Pública de Donación). 2.-Local en Alonso Cano 55 (Documento 4 aportado de contrario en la vista. Escritura Pública de Donación). 3.- 487 de Acciones de PERALOSA S.A. (Documento 6 aportado de contrario en la vista. Escritura Pública de Donación). 4.-Local en Ortega y Gasset 45 Bajo centro izquierda (Documento 7 aportado de contrario en la vista. Escritura Pública de Donación). 5.-Local Izquierdo en Ortega y Gasset 45 (Documento 7 aportado de contrario en la vista. Escritura Pública de Donación). 6.-Los valores que constan en la escritura de donación cuya nota simple fue aportada por esta parte y no impugnada del Notario D. Antonio Román de la Cuesta Ureta de 24 de Enero de 1990.

La Sentencia entiende que no deben formar parte del inventario tales bienes, fundando su convicción en el contenido del documento privado suscrito entre los interesados en la herencia y la causante de fecha 3 de Enero de 1989 (Documento 2 aportado de contrario en la vista). D. Efrain reconoció haber firmado tal documento, pero inmediatamente dijo que había más cosas y que no renunciaba a su legítima.

2.2.- La raíz del problema. Aplicación del artículo 818 Código Civil

Entendemos que la sentencia incurre en el error a la hora de llegar a su fundamentación y fallo de confundir los significados que la palabra colacióntiene en nuestro Código civil. Y adelantando un juicio que excede de los cauces de este incidente entra a valorar la ' colacionabilidad en sentido propio o restringido'de las donaciones referidas a la vista del documento de fecha 3 de Enero de 1989 aportado de adverso.

De esta forma se aleja de la cuestión que debe ocuparnos en este momento que es de 'colación en sentido amplio',es decir, si los bienes donados deben integrar el inventario y ello a los solos efectos del art. 818 del Código Civil con independencia del valor del citado documento, de si las donaciones son colacionables o no colacionables, de a qué tercio deben imputarse, de si son inoficiosas, pues estas son cuestiones que exceden este cauce y momento procesal.

En nuestro Código Civil la colación tiene dos significados: de un lado, se habla, en sentido general, de colacionar para expresar la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el testador, a los efectos de señalar la legítima, para luego averiguar si son inoficiosas; de otro lado, en sentido especial y propio, se habla de colación para significar la agregación que hay que hacer de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza.

A la primera de dichas acepciones se refiere el Art. 818 CC ., a la segunda pretenden aludir los arts. 1.035 y ss. CC . Pero, en realidad, el texto legal confunde frecuentemente la colación de valores basada en la presumible voluntad del causante de igualar o desigualar a los legitimarios, con la formación ficticia de una masa a efectos del cómputo de las legítimas y para comprobar si las liberalidades son inoficiosas ( STS de 16 de junio de 1902 ).

Cuando se abre la sucesión y tienen lugar las operaciones particionales hay que traer a cómputo todo lo donado tanto a los herederos como a extraños para poder calcular las legítimas, dando lugar a las fases que la doctrina llama computación, imputación, colación y reducción de donaciones. En este sentido la STS de 17 marzo 1989 .

Los dos sentidos aludidos corresponden a dos instituciones diferentes: de un lado, la colación propiamente dicha, y, de otro, la computación para cálculo de las legítimas y reducción de las donaciones inoficiosas (al lado de otro concepto afín, la imputación en sentido técnico). La cuestión que nos ocupa es un problema de 'colación en sentido amplio', es decir, si los bienes donados deben integrar el inventario y ello a los solos efectos del art. 818 del Código Civil con independencia de otras cuestiones como la valoración que se pueda dar al referido documento privado, de si las donaciones son colacionables o no colacionables, de a qué tercio deben imputarse, de si son inoficiosas, pues estas son cuestiones que exceden este cauce procesal.

El artículo 1035 del Código Civil dispone que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para poder computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Al respecto STS de 19 de julio de 1982 . El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que 'al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables' y la expresión 'colacionables' no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981 .

Las donaciones referidas deben ser incluidas en el inventario, aunque su avalúo o su cuantificación conforme al artículo 1045 o imputación corresponda a un momento posterior; así en la SAP Valencia, sec. 7ª, de 3-11-2004 ; SAP Orense, sec. 2ª, de 27-102004; SAP Badajoz, sec. 3ª, de 9-9-2004 ; SAP Guipúzcoa, sec. 2ª, de 14-4-2004 ; SAP Valladolid, sec. 1ª, de 10-4-2003 , puesto que la colación no atribuye a los herederos una parte de los bienes donados, ni deja sin efecto la atribución patrimonial que se produjo con el negocio jurídico, pero sí deben integrar el inventario para poder determinar la legítima.

Lo único que debe ocuparnos en este momento es si las donaciones referidas deben agregarse al inventario y ello a los solos efectos del art. 818 para una vez realizado el inventario y llegados al momento posterior del avalúo poder determinar cuál es la cuota legitimaria de mi representado y no adelantando a este momento consideraciones jurídicas sobre cuestiones de validez del documento, de colación en sentido estricto, de imputación o de cualquier otro tipo, que por otro lado exceden el ámbito procesal en el que nos hallamos.

Ha señalado nuestro T.S. (entre otras la sentencia de 21-4-1997 ) que cuando en el art. 1.036 del Código Civil se establece que la colación no tendrá lugar cuando el donante así lo establece, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario de bienes para imputarlas donde precediere. Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 21-4-1990 señaló que al referirse a la admisión por el art. 1.036 de la dispensa de la colación concedida por el causante, ha de entenderse que lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinde de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades, por lo que analizando el caso enjuiciado en dicha resolución, concluye el T.S. afirmando que al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tres tercios (legítima, mejora y libre disposición), se interpreta correctamente el art. 818 entendiendo el término colacionable en un sentido amplio, que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso como paso previo el cálculo del montante total hereditario.

Concluyendo, entendemos que el pronunciamiento debiera haber recaído prima faciey en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados, sobre la procedencia de incluir las donaciones referidas que integren el activo de la herencia, sin entrar en otras materias que corresponderá entrar más adelante y propias de un juicio declarativo.

2.3.- La inoficiosidad se determina ex post facto. Art. 655 Código Civil

A mayor abundamiento de lo dicho y para el caso de no acogerse el anterior motivo y pese a entender esta parte que no es el momento procesal para entrar en otras consideraciones que sobrepasen la formación de inventario, cautelarmente, como hemos indicado, entramos a combatir el razonamiento de la sentencia en cuanto a la valoración y alcance que otorga al documento privado de fecha 3 de Enero de 1989 aportado de adverso y que le lleva a no incluir en el inventario las donaciones en cuestión.

Existiendo controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que se formó ante el Secretario Judicial, la LEC en su art. 794.4 prevé la tramitación del 'incidente' que nos ocupa, el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas -como sería la validez del documento privado y si las donaciones indicadas no son colacionables como viene a sostener la Sentencia que recurrimos- sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados, sobre la procedencia de incluir o excluir dichas donaciones que integren el activo de la herencia, sin entrar en materia propia de un juicio declarativo.

3.-Por la representación de los apelados se opone a los motivos de apelación formulados de contrario

SEGUNDO.-De conformidad a los motivos del recurso la primera cuestión que se suscrita es determinar el objeto del mismo.

Al respecto, como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 13ª de 6 de octubre de 2014 recurso 506/2013, hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento de división judicial de herencia, que junto con el de liquidación del régimen económico matrimonial, regula el título II del Libro IV de la L.E.C., y tiene por objeto, como dice el mismo art. 782 de la L.E.C ., pedir judicialmente la división de la herencia cuando ello no ha sido posible por acuerdo entre los coherederos. De la regulación contenida en los arts. 783 y ss., se desprende que la formación de inventario es un acto procesal no jurisdiccional en el que no interviene el Juez, y por ello carece de estructura contenciosa. Al encontrarnos ante un procedimiento especial de carácter universal en el que se pretende establecer un concreto inventario, el juicio verbal que ordena el art. 794 en caso de desacuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes, solo tiene lugar para resolver los extremos discutidos. Así resulta del último párrafo del artículo 794 de la L.E.C . al establecer 'La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, dejará a salvo los derechos de terceros'. En consecuencia, es en ese momento (el de la comparecencia ante el Secretario del Juzgado para la formación de inventario) cuando los interesados deben presentar la relación de bienes y cargas que pretendidamente han de conformar el activo y pasivo del inventario. El objeto de la vista por los tramites del juicio verbal a que hace referencia el art. 794.4 de la L.E.C . es exclusivamente debatir sobre los bienes cuestionados por ambas partes en la anterior comparecencia, sin que sea posible entonces incorporar tanto al activo como al pasivo otros bienes por expresa disposición del art. 412 de la L.E.C .

Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, sólo podremos resolver sobre la inclusión o no en el activo de los siguientes bienes: 1.- 850 acciones de PERALOSA S.A. 2.-Local en Alonso Cano 55. 3.- 487 de Acciones de PERALOSA S.A. 4.-Local en Ortega y Gasset 45 Bajo centro izquierda y 5.-Local Izquierdo en Ortega y Gasset 45.

Los mismos han de ser objeto del presente recurso que resolvemos, por cuanto consta en el acta de formación de inventario de fecha 26 de mayo de 2014 (folios 135 y 136) se pretendieron incluir en el inventario a propuesta de 'la parte demandada'. Entendemos que las diferencias respecto de las acciones de Promociones Peralosa, 854 en el inventario a favor de Celestina y 477 a favor de los hermanos Nicolasa Laura Eulalia Fulgencio (folio 136), y las que se reflejan en el recurso, en los términos reseñados en el párrafo anterior, se deben a errores de transcripción, que no tienen los efectos del artículo 412 LEC , máxime si tenemos en cuenta que lo solicitado en el recurso se corresponde con las escrituras de donación.

No son objeto del recurso los importes en metálico, no sólo por las razones de la sentencia objeto del presente recurso, sino también, a los efectos del artículo 465.5 LEC , al no ser cuestión que se plantee en el recurso de apelación.

Por último, no pueden ser objeto del recurso, por las razones dadas con anterioridad, 'Los valores que constan en la escritura de donación cuya nota simple fue aportada por esta parte y no impugnada del Notario D. Antonio Román de la Cuesta Ureta de 24 de Enero de 1990', como se pretende por el apelante, pues si tenemos en cuenta el acta de inventario (folio 136 de las actuaciones), sólo se pretendía adicionar respecto de los hermanos Fulgencio Nicolasa Laura Eulalia 'Valores de Gesconsult', y examinado el documento 5 aportado por la representación de don Efrain en el acto de la vista del juicio verbal (folios 298 y ss.), en ninguno de sus apartados se hace referencia a los valores de Gesconsult, por lo que no pueden formar parte del inventario; y aunque se trata de una donación efectuada por la causante a sus cinco nietos, los bienes muebles que se describen en la misma (acciones, obligaciones, etc.) no pueden integrarse en el inventario, por cuanto ninguna referencia se efectuó sobre los mismos en el acta de formación de inventario, por lo tanto, no pueden ser objeto del presente recurso, a los efectos de los artículos 794.4 y 412 LEC .

TERCERO.-Establecido en el anterior fundamento el objeto del presente recurso de apelación, hemos de resolver, en primer lugar, si se acreditan o no las donaciones, respecto de los bienes que se pretenden incluir en el activo del inventario.

A tales efectos obran en las actuaciones los siguientes documentos:

1.- Escritura pública de donación ante el Notario don Antonio Román de la Cuesta Ureta, otorgada en Madrid el 24 de enero de 1990, al nº 198 de su protocolo, por la cual la Excma. Sra. Doña Apolonia , como propietaria en pleno dominio del local comercial izquierda en planta baja de la calle Alonso Cano nº 55 de Madrid, dona pura, simple y gratuitamente a su hija DOÑA Celestina , la nuda propiedad, reservándose la donante el usufructo vitalicio sobre dicho bien inmueble (documento 4 aportado en el acto del juicio, folios 264 a 267).

2.- Escritura pública de donación ante el Notario don Antonio Román de la Cuesta Ureta, otorgada en Madrid el 24 de enero de 1990, al nº 199 de su protocolo, por la cual la Excma. Sra. Doña Apolonia , como propietaria en pleno dominio de 850 acciones de la Sociedad 'PROMOCIONES PERALOSA S.A.', números 2814 a 3663, ambos inclusive, dona pura, simple y gratuitamente a su hija DOÑA Celestina , la nuda propiedad reservándose la donante el usufructo vitalicio sobre dichos bienes muebles (documento 5 aportado en el acto del juicio, folios 269 y ss.).

3.- Escritura pública de donación ante el Notario don Antonio Román de la Cuesta Ureta, otorgada en Madrid el 24 de enero de 1990, al nº 201 de su protocolo, por la cual la Excma. Sra. Doña Apolonia , como propietaria en pleno dominio de 487 acciones de la Sociedad 'PROMOCIONES PERALOSA S.A.', números 2327 a 2813, ambos inclusive, dona pura, simple y gratuitamente, a sus cinco nietos, DON Vicente , DOÑA Eulalia , DOÑA Laura , DON Fulgencio Y DOÑA Laura , por quintas e iguales partes proindivisas, la nuda propiedad, reservándose la donante el usufructo vitalicio sobre dichos bienes muebles (documento 6 aportado en el acto del juicio, folios 274 y ss.).

4.- Escritura pública de donación ante el Notario don Antonio Román de la Cuesta Ureta, otorgada en Madrid el 24 de enero de 1990, al nº 202 de su protocolo, por la cual la Excma. Sra. Doña Apolonia , como propietaria en pleno dominio de la tienda izquierda de la casa 45 de la calle Ortega y Gasset de Madrid, y del piso NUM001 de la casa NUM002 de la CALLE001 de Madrid, dona pura, simple y gratuitamente, a sus cinco nietos, DON Vicente , DOÑA Eulalia , DOÑA Laura , DON Fulgencio Y DOÑA Nicolasa , por quintas e iguales partes proindivisas, la nuda propiedad, reservándose la donante el usufructo vitalicio sobre dichos bienes inmuebles (documento 7 aportado en el acto del juicio, folios 283 y ss.).

CUARTO.-Por lo tanto, acreditadas las donaciones efectuadas por la causante y reseñadas en el anterior fundamento, la cuestión que se suscita es si las mismas deben o no incluirse en el inventario de la herencia de la causante (Excma. Sra. Doña Apolonia ), a los efectos del artículo 794 LEC , los bienes tanto muebles como inmuebles objeto de las indicadas donaciones, y de entender que deben incluirse debemos de resolver sobre el modo en que han de ser traídos al activo de la herencia, y a qué concretos efectos.

Respecto de la primera de las cuestiones que se nos suscitan, hemos de distinguir dos supuestos en los que interviene la noción de la colación hereditaria, con distinto alcance y precisión, que no podemos confundir, así en un sentido amplio, cual es la que se utiliza en el artículo 818 párrafo segundo del Código Civil , que no se refiere a una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino a los meros efectos de su computación para el cálculo de la legítima y de la porción libre, y la colación a la que se refieren los artículos 1035 y ss. Código Civil , basada en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima.

Distinción que de manera clara se recoge en la STS 19 de febrero de 2015 recurso 1586/2013 ' 3.Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil ). La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión. En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: 'Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables',fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del 'valor que tenían todas las donaciones del mismo testador'viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar'.

Establecida esta distinción, en el presente supuesto (formación de inventario), sólo hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 818 párrafo segundo CC , pues la colación, en sentido técnico jurídico corresponderá a un estadio posterior, por lo tanto, serán cuestiones ajenas al presente recurso, si las mismas son o no colacionables, si procede o no su reducción por inoficiosas, si afectan o no a la legítima del demandado, a las que se refiere la sentencia de instancia.

La jurisprudencia es reiterada al respecto al entender que a los efectos del artículo 818 CC se han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, pues el patrimonio hereditario del causante se determina sumando el relictum con el donatum, sin perjuicio de lo que en un estadio posterior se determine (colación el sentido propio, o técnico jurídico).

Al respecto STS 29 de noviembre de 2012 recurso 1926/2009 'En este motivo se afirma que la donación remuneratoria no se computa a efectos de la fijación de la legítima. No es así. El donatum comprende, a efectos del cómputo de la legítima, todas las atribuciones a título gratuito. No es baldío recordar algunos conceptos, como ya hizo la sentencia del 24 enero 2008 : El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil ', STS 11 de octubre de 2012 recurso 314/2009 '2.-En relación con esto último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995 , 16 de febrero de 1998 , y 6 de octubre de 2000 )', STS 21 de enero 2010 recurso 2349/2005 'hay que recordar que todas las donaciones, colacionables o no, deberán incluirse en el cómputo del donatum al efecto de cálculo de la legítima, como han aclarado las sentencias de 21 de abril de 1990 , 28 de mayo de 2004 , 14 de diciembre de 2005 ', STS 19 de mayo de 2008 recurso 1031/2001 'Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 )', STS 24 enero 2008 recurso 4591/2000 'Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992 , la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición', STS 22 de febrero de 2006 recurso 1419/1999 'lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso ( SSTS de 6 de junio de 1962 y 21 de abril de 1997 ). El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que 'al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables' y la expresión 'colacionables' no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981 , ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario', STS 21 de abril de 1997 recurso 1688/1993 'Lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso (S 16 Jun. 1962) y STS 21 de abril de 1990 'Tercera: Que de acuerdo con tal cuerpo doctrinal, habremos de concluir que las resoluciones de instancia, al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tercios de legítima, mejora y libre disposición, interpretó correctamente el art. 818 CC , entendiendo el término «colacionables» en un sentido amplio que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen o no resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso, como paso previo, el cálculo del montante total hereditario'.

Lo que se reitera por esta Audiencia Provincial, así Sentencia Sección 21ª 21 de abril de 2015 recurso 338/2014 'La verdadera finalidad del artículo 818 del Código Civil es llegar a conocer el total importe de la herencia de una persona para poder deducir la porción de que podrá disponer y aquella otra que constituye la legítima (definida en el artículo 806 del Código Civil ). Se dice en el artículo 818 que, al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar 'las donaciones colacionables', las cuales, según reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1989 , 6 de junio de 1902 , 18 de julio de 1982 y 21 de abril de 1990 ), no son sólo las donaciones colacionables según el artículo 1.035 del Código Civil sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas. De tal manera que, el importe de la herencia, está integrado por el 'relictum' (valor de los bienes que quedan a la muerte del testador), del que debe restarse el pasivo (deudas y cargas de la herencia), y, al resultado, sumarse el 'donatum' (lo dispuesto por el testador en vida gratuitamente). Y, este importe de la herencia, tiene que dividirse en tres partes, de las cuales dos terceras partes corresponden la legítima larga de los hijos (integrada por un tercio de legítima corta y un tercio de mejora) y la tercera parte restante a libre disposición ( artículo 808 del Código Civil )'.

De igual modo otras Audiencias Provinciales, así, entre otras muchas, SAP 2 de junio 2015 recurso 108/2015 'i).- Dice la Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de julio del año 2009 'Pues bien, acerca de este motivo de recurso, debe señalarse que, tal y como se desprende del art. 818.II CC , la salvaguarda cuantitativa de las legítimas, que en nuestro sistema hereditario constituye un elemento que se impone de forma imperativa a la voluntad del testador, exige que a la hora de calcular el caudal hereditario, al valor líquido de los bienes dejados a su muerte por el causante (relictum) deba agregarse el de las donaciones hechas por éste en vida (donatum), a las que ese precepto se refiere como 'donaciones colacionables'. Sin embargo, la expresión 'colacionable' se emplea en dicho precepto en un sentido distinto al del art. 1035 CC , pues a los efectos de cálculo e intangibilidad cuantitativa de las legítimas no se consideran sólo las donaciones efectuadas a favor de herederos forzosos, de cara a computarlas en la cuenta de partición, sino todas las que el causante hubiera efectuado en vida, tanto a herederos forzosos como a extraños. Así pues, en contra de lo sostenido por los recurrentes, al inventario debe ser traído el valor de todas las donaciones hechas por el causante, anotando dicho valor en el activo de la herencia, con independencia de que tales donaciones se hayan efectuado o no a favor de herederos forzosos, o se hayan otorgado con dispensa o no de colación, ya que se trata de efectuar la llamada 'reunión ficticia' de donatum y relictum, con carácter previo a la colación entre coherederos de la que hablan los arts. 1035 y ss. CC ', SAP Asturias Sección 6ª 23 de marzo 2015 recurso 94/2015 'QUINTO.- Es pacífico que, ateniéndose al artículo 818 y 1035 del CC , los inmuebles donados por los causantes deben ser colacionados en sus respectivas herencias, no obstante la dispensa otorgada por los causantes, porque, incluso en esa hipótesis, debe añadirse al activo hereditario el valor de los bienes donados al heredero forzoso para así efectuar las operaciones de computación, imputación y, caso que proceda, reducción de las donaciones que perjudiquen la legítima de los restantes causahabientes', SAP Alicante Sección 6ª 15 de abril 2015 recurso 113/2015 'La donación dispensada de colación ha de ser considerada a los efectos de determinar el importe económico de las legítimas, ha de ser computada, pues de otro modo el donante tendría una vía inapreciable para burlar los derechos de sus legitimarios', SAP Valencia Sección 6ª del 29 de mayo 2014 recurso 169/2014 'Pero entretanto se pueda o no declarar inoficiosa la donación, o se determine si tiene o no cabida, o excede del tercio de mejora, de libre disposición, y de legitima estricta del beneficiario, como indica la resolución combatida, será necesario tener en cuenta el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1045 CC ) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración. Por tanto concluimos que no puede atenderse el recurso, en tanto solicita la exclusión del inventario, del valor actualizado del bien en su día donado'.

En conclusión, de toda esta doctrina se ha de derivar que el valor actualizado ( art. 818 y 1045 CC ) de las donaciones reseñadas en el anterior fundamento ha de formar parte del activo del inventario, con las precisiones que después desarrollaremos.

QUINTO.-Las conclusiones del anterior fundamento no pueden desvirtuarse con el contenido del documento suscrito el 3 de enero de 1989 (folios 217 y ss. de las actuaciones), suscrito tanto por la causante como por el apelante y los apelados del procedimiento de división de herencia objeto del presente recurso.

En primer lugar, por cuanto hemos de tener en cuenta el objeto de procedimiento especial de división de herencia, tal y como hemos desarrollado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y la fase en la que nos encontramos, cual es la formación de inventario a los efectos del artículo 794 LEC , sin que puedan ser objeto del mismo cuestiones complejas como pueden ser las derivadas de determinar la naturaleza de las donaciones de las escrituras públicas de 24 de enero de 1990 con relación al documento privado de 3 de enero de 1989, máxime cuando, como hemos desarrollado en el fundamento anterior, el único alcance es determinar el activo hereditario a los efectos del artículo 818 párrafo segundo CC , en el que se ha de incluir tanto el relictum como el donatum, y a estos solos efectos.

A su vez, hemos de tener en cuenta que el procedimiento en que nos encontramos no es un procedimiento declarativo en donde puedan ventilarse cuestiones como las que se plantean en el escrito de oposición, así si nos encontramos o no ante donaciones, o si se trata de compensaciones que tienen su causa en el acuerdo transaccional del documento de 3 de enero de 1989, o si han de considerarse como donaciones modales a los efectos de los artículos 621 y 622 CC , pues a tales efectos cada uno de los herederos tendrá a su alcance el procedimiento ordinario que corresponda en donde podrán discutirse dichas cuestiones, pues el procedimiento en que nos encontramos no produce cosa juzgada, ni la posterior resolución sobre la aprobación de las operaciones divisorias, dejando a salvo el derecho de los interesados para instar lo que corresponda sobre los derechos que crean ostentar, conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, como un incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000 , en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la sentencia que concluye el incidente. La naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 794.4 LEC es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809.2 LEC , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, como tiene ya reiterado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, así, por todos Auto TS 3 de junio 2015, recurso 1028/2014 'Constituye el objeto del presente recurso de casación una sentencia dictada, en grado de apelación, en juicio sobre formación de inventario en procedimiento de división de herencia conforme a lo previsto en el artículo 794.4 de la LEC , de evidente naturaleza incidental, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario (entre otros, AATS de 24 de abril , 26 de junio y 31 de julio de 2007 , en recursos 2928/2003 , 337/2007 y 2356/2004 ) en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 ,... y en el régimen de la nueva LEC, la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 794.4 de la LEC es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809.2 de la LEC , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos'.

Por último, hemos de tener en cuenta que el documento privado de 3 de enero de 1989 se otorga en relación a la herencia del Excmo. Sr. D. Justino fallecido el 20 de mayo de 1988, al encontrarse la misma, en la indicada fecha, 'pendiente de contar, partir y adjudicar por los albaceas testamentarios y de su aceptación por los herederos' (folio 220), por lo que todos los comparecientes acuerdan dar traslado del documento y su contenido a los Albaceas Contadores Partidores para su conocimiento y efectos (folio 222), llevándose a efecto la escritura de aprobación y ratificación de las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal, y partición y adjudicación de herencia del citado Excmo. Sr. D. Justino mediante escritura de 24 de enero de 1990 (folios 224 y ss.), y aunque las escrituras de donación se otorgaron en la misma fecha (con números de protocolos correlativos), por lo que no puede obviarse su interrelación, también debemos de tener presente que las escrituras de donación se otorgan sin referencia alguna ni a la escritura de partición y adjudicación ni al documento privado ya citado, tratándose de donaciones puras y simples, como expresamente en las mismas se reseña, y no podemos pasar por alto que en el presente recurso se trata solo y exclusivamente del inventario de la herencia de la Excma. Sra. Doña Apolonia , y a los solos efectos del artículo 818 párrafo segundo CC , en el que por las razones que hemos establecido en el anterior fundamento, el inventario debe realizarse tanto con el relictum, en el que están conformes todas las partes, como con el donatum, si bien respecto de éste, tal y como ha reseñado la jurisprudencia, como una adición contable a la masa hereditaria, o con mayor precisión, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para calcular el montante total de la herencia.

En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso de apelación, obviando los restantes, pues por las razones que venimos desarrollando en la presente resolución, exceden del ámbito del presente incidente, si bien la estimación del motivo no nos puede llevar a lo que se pretendía por el apelante ni en el acta de formación de inventario, ni en el acto del juicio, ni en el presente recurso, es decir, que se incluyan en el activo del inventario de la herencia los bienes donados, sino que, por las razones ya examinadas, debe de traerse al activo de la herencia el valor contable de los bienes donados 'en el momento en que se evalúen los bienes hereditarios' ( arts. 818 y 1045 CC ), y a los solos efectos de fijar el montante total de la herencia.

SEXTO.-Respecto de las costas de primera instancia, y al tratarse de una estimación parcial de lo solicitado por el apelante en el acto de formación de inventario, de conformidad a lo establecido en el artículo 394.2 LECivil no procede hacer declaración sobre costas de primera instancia, respecto del incidente de formación de inventario.

SÉPTIMO:Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.2 LEC no procede hacer declaración sobre costas de segunda instancia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por D. Efrain , representado por la Procuradora DA. MERCEDES CARO BONILLA, contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en el procedimiento de división judicial de herencia registrado con el número 307/2014 , debemos REVOCAR la referida resolución y acordar:

1º.- Incluir en el inventario de la herencia de Doña Apolonia los bienes descritos en la demanda presentada en fecha 3 de marzo de 2014.

2º.- Incluir en el activo del inventario de la herencia de Doña Apolonia el valor, en el momento en que se evalúen los bienes hereditarios, y a los solos efectos de fijar el total de la herencia, de los siguientes bienes muebles e inmuebles:

a) 850 acciones de PROMOCIONES PERALOSA S.A., donadas por la causante mediante Escritura pública de donación ante el Notario don Antonio Román de la Cuesta Ureta, otorgada en Madrid el 24 de enero de 1990, al nº199 de su protocolo, a favor de su hija DOÑA Celestina .

b) Local comercial izquierda en planta baja de la calle Alonso Cano nº 55 de Madrid, donado por la causante mediante Escritura Pública de donación ante el Notario don Antonio Román de la Cuesta Ureta, otorgada en Madrid el 24 de enero de 1990, al nº 198 de su protocolo, a favor de su hija DOÑA Celestina

c) 487 de Acciones de PROMOCIONES PERALOSA S.A., donadas por la causante mediante Escritura pública de donación ante el Notario don Antonio Román de la Cuesta Ureta, otorgada en Madrid el 24 de enero de 1990, al nº 201 de su protocolo, a favor de sus cinco nietos, DON Vicente , DOÑA Eulalia , DOÑA Laura , DON Fulgencio Y DOÑA Nicolasa , por quintas e iguales partes proindivisas.

d) Tienda izquierda de la casa 45 de la calle Ortega y Gasset de Madrid y piso NUM001 de la casa NUM002 de la CALLE001 de Madrid, donadas por la causante mediante Escritura pública de donación ante el Notario don Antonio Román de la Cuesta Ureta, otorgada en Madrid el 24 de enero de 1990, al nº 202 de su protocolo, a sus cinco nietos, DON Vicente , DOÑA Eulalia , DOÑA Laura , DON Fulgencio Y DOÑA Nicolasa , por quintas e iguales partes proindivisas.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0309-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 15 de octubre de 2.015.


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