Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 494/2013 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100292
Núm. Ecli: ES:APM:2015:16766
Encabezamiento
Recurso de Apelación 494/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 35/2011
Apelante: D. /Dña. Adriano
PROCURADOR D. /Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
Apelado: DIATECNOLOGIA S.A.
PROCURADOR D. /Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
SENTENCIA num. 263/2015
En Madrid, a dos de octubre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortes, los presentes autos de Procedimiento Ordinario sustanciados con el núm. 35/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte o demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día 8 de abril de 2013.
Han comparecido en esta alzada como apelante, D. Adriano representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Gómez Hernández y asistida del Letrado D. /Dña. Ana María Lledias Domíngez, siendo apelada, DIATECNOLOGÍA, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano y asistidos del Letrado D. /Dña. Juan Perea Costa.
Antecedentes
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don, Procurador de los Tribunales Don PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de la mercantil DIATECNOLOGIA, S.A. contra DON Adriano , DOÑA Gabriela Y DON Geronimo , administradores de la entidad IMPORTADORES TECNICOS IMTEC, S.A.L. y debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de 48.160,51 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda en este Juzgado hasta el pago.
Las costas se imponen a los demandados por lo dispuesto en el último fundamento jurídico.'.
(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte D. Adriano y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2015.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortes
Fundamentos
Resumen del proceso en la primera instancia.
(1).- Pretensión incial de la parte actora. Por parte de DIATECNOLOGÍA SA se interpuso demanda de Juico Ordinario frente a Adriano y otros, en la que se deducían, sucintamente expuestas las siguientes pretensiones:
(i).- Se condene a Adriano al pago solidario de la suma de 48.160Â?.
(ii).- Se imponga igualmente el pago de los intereses.
(iii).- Se condene al pago de las costas procesales.
(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por DIATECNOLOGÍA SA se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:
(i).- DIATECNOLOGÍA SA realizó diversos suministros de mercancías entre marzo y septiembre de 2007 a la sociedad IMPORTADORES TÉCNICOS IMTEC SAL.
(ii).- Esa sociedad deudora estaba administrada por Adriano , y otros.
(iii).- Se siguió Juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia, contra la sociedad deudora, que dictó sentencia de condena por cuantía de 41.128 Â?. También se condenó al pago de las costas procesales, tasadas en 7.032Â?.
(iv).- La ejecución ha sido infructuosa, y IMPORTADORES TÉCNICOS IMTEC SAL está desaparecida.
(v).- Concurre en ella, en un momento anterior a la generación de la deuda, causa de disolución social, por pérdidas que reducen el patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social, sin que se hayan procedido por el órgano de administración a enjugar dicha causa.
(3).- Oposición de la parte demandada. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por Adriano , en su contestación a la demanda, instó la plena desestimación de la demanda, para lo que, en resumen sucinto, alegó que:
(i).- No ha tenido conocimiento alguno de la reclamación judicial de la deuda, ya que cesó en su cargo como administrador.
(ii).- En el ejercicio 2006 ya había pérdidas, con situación de insolvencia de IMPORTADORES TÉCNICOS IMTEC SAL y quiebra técnica desde tal fecha, sin bienes muebles ni propiedades.
(iii).- Ello era conocido por DIATECNOLOGÍA SA, que llegó a otorgar una quita de deuda de 6.000Â?.
(iv).- IMPORTADORES TÉCNICOS IMTEC SAL carecía de bienes para liquidar, por lo que no presentó ni concurso de acreedores ni abrió el proceso de liquidación, lo que se hacía imposible tras el cese de la administración colegiada.
(v).- Adriano dimitió de su cargo en noviembre de 2007, y la responsabilidad no puede prolongarse más allá de dimisión, además de haber actuado de buena fe.
(4).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 10 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 8 de abril de 2013 , en la que se estimó la demanda formulada por DIATECNOLOGÍA SA, para condenar a Adriano y otros a abonar a la parte actora la cantidad de 48.160Â?, más los intereses legales, así como el pago de las costas procesales.
Para ello, la Sentencia se basa para ello esencialmente en los siguientes fundamentos:
(i).- La existencia del crédito frente IMPORTADORES TÉCNICOS IMTEC SAL resulta de la documental aportada, sentencia de condena al pago.
(ii).- La responsabilidad por deudas sociales, prevista en el art. 367 TRLSC, no exige la prueba de daño o culpa, ni tiene una naturaleza resarcitoria.
(iii).- Existen pruebas bastantes para predicar la concurrencia de la causa de disolución en IMPORTADORES TÉCNICOS IMTEC SAL, como son la omisión de presentación de cuentas anuales desde el año 2006, la admisión de la situación de despatrimonialización de la sociedad en la contestación a la demanda, y la desaparición de hecho de su domicilio social.
(iv).- Los miembros del órgano de administración deben responder solidariamente de la obligaciones.
Objeto del recurso de apelación.
(5).- Apelación. Adriano interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 10 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la desestimación de los pedimentos de la demanda.
Para ello, el recurso de apelación de Adriano se sustenta en los siguientes motivos:
(i).- No pudo alegar en el proceso civil para la determinación de la deuda si ésta era anterior o posterior a la causa de disolución, ya que él no fue parte de dicho proceso civil.
(ii).- Cesó en su cargo en Junta de socios de fecha 5 de noviembre de 2007, como los demás administradores. No llegó a cobrar indemnización laboral alguna tras su cese.
(iii).-No se pudo presentar concurso de acreedores por la falta de activos, ni tampoco liquidar la sociedad, ya que no había bienes de ninguna clase.
(iv).- La sociedad no quedó inactiva, sino que se negoció con los proveedores, para devolver parte de las mercancías o aplazar la deuda.
(6).- Oposición al recurso. Por DIATECNOLOGÍA SA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma.
Alegación sobre la fecha de deuda y la aparición de la causa de disolución.
(7).- Planteamiento del motivo. Por parte de Adriano se sostiene en la apelación que no pudo alegar nada sobre la fecha de devengo de la deuda, ya que no tuvo conocimiento del procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia, en el que se condenó a la sociedad al pago de tal deuda, ya que cuando se siguió tal proceso él ya había dimitido de su cargo.
(8).- Valoración de la sala. Es inadmisible la alegación formulada por parte de Adriano , ya que:
(i).- De entrada, el proceso judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, con el objeto de obtener la condena contra IMPORTADORES TÉCNICOS IMTEC SAL al pago de la deuda, no es el adecuado para llegar a una conclusión sobre la comparación entre la fecha de tal deuda y la aparición de la causa de disolución en la sociedad deudora, extremo jurídicamente irrelevante para el objeto de aquel proceso civil.
(ii).- La importancia de tal circunstancia cobra sentido en el proceso ante el Juzgado Mercantil, cuyo objeto es precisamente la determinación de la responsabilidad de los administradores sociales, de acuerdo con el art. 367 TRLSC, proceso donde Adriano ha sido parte y ha deducido contestación a la demanda.
(iii).- Examinada su contestación, en los f. 211 a 214 y la de los otros dos demandados, no existe en ningún caso planteada la cuestión sobre la confrontación entre la fecha de devengo de la deuda y la de la causa de disolución. Por tanto, se trata de una cuestión nueva deducida en apelación.
(iv).- Tal acto procesal de contestación a la demanda implica para la parte la imposibilidad de su alteración, modificación o ampliación con argumentos fácticos o jurídicos durante el curso del proceso, por efecto de la litispendencia, art. 412 LEC , cuando se trata de argumentos o cuestiones esenciales para el debate del objeto del proceso. Este mismo principio sigue rigiendo en la determinación del objeto procesal de la segunda instancia. Así, en el sistema procesal español opera la denominada apelación limitada, que impide suscitar cuestiones nuevas que no fueron objeto debidamente introducido en la primera instancia. Cuando se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de novum iudicium no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente en la primera instancia, revisio prioris instantiae, el cual ya no puede ser ampliado, aunque sí reducido, tantum devolutum quantum apellatum, lo que autoriza a limitar el nuevo conocimiento del asunto en apelación a los aspectos del objeto procesal únicamente recurridos por las partes, y no abrir la revisión a todos. La segunda instancia se configura por tanto, con algunas salvedades en la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador a quo, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, siempre con la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de conocer extremos que hubieran sido consentidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 , entre otras muchas).
(v).- En el peor de los casos, el recurso de Adriano no aporta razonamiento alguno sobre el material probatorio que obra en autos para destruir, siquiera, la presunción del art. 367.2 TRLSC, sobre la posterioridad del devengo de la deuda respecto de la aparición de la causa de disolución.
Inefectividad de la renuncia al cargo para la exoneración de la responsabilidad.
(9).- Enunciado del motivo. La última alegación de Adriano se basa en que ha renunciado a su cargo de administrador social de Adriano , en fecha de 5 de noviembre de 2007, por lo que no le alcanzaría responsabilidad alguna.
(10).- Valoración de la sala. Dicha alegación no puede prosperar en absoluto, por las siguientes consideraciones:
(i).- Desde una perspectiva fáctica, de acuerdo con las conclusiones probatorias de la Sentencia apelada, no alteradas con motivo del recurso de apelación, ha de entenderse que ya a finales del año 2006 IMPORTADORES TÉCNICOS IMTEC SAL estaba despatrimonializada, en situación de quiebra técnica, sin bienes ni activos.
(ii).- Por tanto, es al cierre de tal ejercicio, en diciembre de 2006 cuando la Sentencia apelada entiende generada la causa de disolución en IMPORTADORES TÉCNICOS IMTEC SAL por concurrencia de pérdidas que dejen reducido su patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social, art. 363.1.e) TRLSC.
(iii).- Sin convocar la Junta de socios para adoptar el acuerdo de disolución social ni solicitar, en su caso, el concurso de acreedores, Adriano dimite de su cargo de administrador social en fecha de 5 de noviembre de 2007, por tanto, mucho después de haberse devengado el plazo legal de dos meses para acometer alguno de aquellos dos actos, convocatoria de Junta o solicitud de concurso de acreedores, arts. 365 y 367.1 TRLSC.
(iv).- Desde una perspectiva jurídica, debe indicarse que la renuncia del administrador tras aparecer la causa de disolución en la sociedad, y expirar el plazo para convocar la Junta, sin haber reaccionado a dicha situación, no le exonera de la responsabilidad del art. 367.1 TRLSC, ya que lo que está haciendo realmente es abandonar el cargo sin haber cumplido los deberes legales impuestos en el art. 365 TRLSC. La dejación del cumplimiento de deberes, por la huida del cargo, no puede erigirse nunca en causa de exoneración de responsabilidades. La única consecuencia de tal renuncia o cese, tras haberse cristalizado la situación de hecho que da lugar a la responsabilidad, es que comienza a correr el cómputo para la prescripción de las acciones contra él, al menos conforme al art. 949 CCO , una vez hecho constar tal cese en el Registro Mercantil, o bien conocido por los terceros, pero en absoluto extingue por sí la responsabilidad ya generada. Y ello sin perjuicio de que tampoco responderá por las deudas generadas en la sociedad tras su marcha de la misma.
Alegación de actuación de buena fe.
(11).- Formulación del motivo. Señala finalmente Adriano que actuó de buena fe, que informó a los acreedores de la situación de la sociedad por él administrada y que trata de paliar dicha situación, con devolución de mercancías o renegociación de deuda.
(12).- Régimen legal de esta responsabildad. La base del motivo es rechazable directamente cuando se atiende a la simple lectura del art. 367.1 TRLSC, que es la acción finalmente estimada en la Sentencia de primera instancia, al disponer que 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución', clausula legal que permite transmitir, dado el específico supuesto contemplado, el débito social al patrimonio personal de los administradores sociales.
(13).- La jurisprudencia ha señalado que esta clase de responsabilidad tiene un régimen especial respecto de los presupuestos generales de los arts. 236 y ss. TRLSC, en el que no entran en juego los elementos culpabilísticos de carácter subjetivo, basados en el dolo o culpa, sino que se asienta en un reproche objetivo, por la aparición en la realidad de la omisión contemplada en la norma, y donde sólo son relevantes para la extensión de esta responsabilidad criterios de imputación objetiva, así, por todas la STS nº 458/2010, de 30 junio , FFJJ 29 y ss.
Otros motivos del recurso.
(14).- Al tenerse que desestimar el recurso de apelación, conforme a lo expuesto antes, decae toda necesidad de alterar, como pretendía Adriano , los pronunciamientos de la Sentencia apelada sobre intereses y costas, que se vinculaban en aquel recurso a la revocación de la condena principal, pretensión rechazada.
Costas procesales de la apelación.
(15).- Dispone el art. 398.1 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos que 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva, salvo que se aprecie circunstancias especiales para apartarse de él.
En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Adriano , debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
I.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Adriano , frente a la Sentencia de fecha 8 de abril de 2013, del Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 35/2011, resolución que se confirma íntegramente.
II.- Debemos imponer e imponemos el pago de las costas procesales generadas en el presente recurso de apelación a Adriano , en cuantía que resulte de tasación efectuada para ello.
III.- Debemos acordar y acordamos la pérdida de depósito realizado para la interposición del recurso de apelación.
Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
