Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 291/2014 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100250


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0041217

Recurso de Apelación 291/2014 -4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 968/2012

APELANTE:D./Dña. Daniela y D./Dña. Virgilio

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

APELADO:D./Dña. Mónica y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 291/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª.MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª. MARÍA JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a doce de Junio de dos mil quince

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio Ordinario 968/201, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 21, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 291/2014 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Virgilio representada por la Procuradora Dña. María Jesús Fernández Salagne; y, de otra, como demandados y hoy apelados D. Constancio , Dª Mónica , D. Inocencio Y Dª Edurne , representada por el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto Ruiz; sobre Acción negatoria de servidumbre.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª.MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha diecisiete de septiembre se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Virgilio y Dña. Daniela y frente a D. Constancio , Dña. Mónica , D. Inocencio y Dña. Edurne , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dos de junio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO Se interpone por la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se desestimaba la pretensión de los actores al entender el Tribunal a quo que se ha acreditado que los propietarios de los inmuebles acordaron el mantenimiento de la servidumbre de desagüe que afecta a todas las parcelas, siendo cada una fundo dominante y sirviente respecto de las que las circundan.

Frente a tal decisión, considera que la sentencia parte de premisas erróneas, y niega que la servidumbre de desagüe haya sido acordada o consentida por los actores.

Argumenta que existe una sentencia con fuerza de cosa juzgada, que afecta a los demandados, y que ordenó la reparación de los defectos constructivos evidenciados en los inmuebles, entre los que se incluían una red de saneamientos que se apartaba de la proyectada en origen, y que preveía acometidas individuales en cada chalet, con salida directa al alcantarillado público, sin pasar por el resto de viviendas vecinas.

Así mismo, impugna el dictamen pericial de la parte demanda, cuyas conclusiones entiende erróneas.

SEGUNDO La impugnación que la parte apelante efectúa de la valoración de la prueba realizada en la instancia, parte de la existencia de un procedimiento anterior en el que recayó sentencia firme condenatoria - sentencia de 5 de abril de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid , procedimiento ordinario 1339/2002-, entre otros, para las constructoras de los inmuebles, tras reconocer la existencia de vicios y defectos constructivos, que también afectaban a la red de saneamiento (no coincidía con la reflejada en el proyecto original). Los demandados en aquel procedimiento fueron condenados a efectuar las reparaciones que correspondieran o, en su defecto, a pagar a la comunidad de bienes formada por los propietarios de las viviendas (la actora) la indemnización por el equivalente, opción ésta última que finalmente se impuso con el consentimiento de la demandante, quien tras recibir la suma indemnizatoria, la repartió entre todos los vecinos-comuneros. La realidad de estos datos ha sido aceptada por los litigantes, así como resaltada por la resolución apelada.

Pues bien, siendo éstos los antecedentes inmediatos de la situación que ahora se denuncia, no entendemos que los apelantes fundamenten el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, así como las pretensiones referidas a la realización, por parte de los vecinos demandados, de las obras que fueran precisas para modificar la red de alcantarillado, en los efectos de la cosa juzgada, producidos por la sentencia firme referida. Es claro que aquélla afecta a todos los que intervinieron en el litigio, incluidos los propietarios de las viviendas ( art. 222 LEC ). Pero lo que es erróneo es pretender que en base a precitada resolución judicial, sean tales propietarios los obligados a efectuar las obras de reconstrucción o replanteamiento de la red de saneamiento, pues quienes resultaron condenados en la sentencia fueron las constructoras, no los vecinos.

Rechazada, por consiguiente, la extensa argumentación llevada a cabo en el escrito de apelación en relación con las consecuencias que pudieran tener en este litigio las decisiones judiciales dictadas en el año 2005, la resolución del recurso pasa por analizar si podemos entender constituida o no una servidumbre de desagüe que afecte a todas las parcelas de lo que en su día constituyó la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 '.

La respuesta no puede ser otra que la de compartir todos y cada uno de los fundamentos contenidos en la sentencia de la instancia.

Asumiendo que una servidumbre como la descrita en la demanda ha de calificarse de continua y no aparente ( art. 532 CC ) y que, en consecuencia, sólo puede adquirirse a través de título ( art. 539 CC ), lo que hemos de valorar es si el tribunal a quo ha errado o no al considerar que tal título existe, circunstancia ésta que es negada por los apelantes.

Al respecto hemos de partir de que la Jurisprudencia viene desde antiguo entendiendo por título, cualquier negocio jurídico en el que se recoja el acuerdo inequívoco de voluntades entre los dueños de los fundos dominante y sirviente, dirigido a ese fin -de constituir la servidumbre-, pudiendo servir a tales efectos un documento privado ( STS de 18-11-1980 y de 18-11-2003 , que rechaza la necesidad de escritura pública como requisito ' ad solemnitatem'-, pero sin que sea siquiera precisa la existencia de documento escrito ( STS de 26-6-1981 ), quedando incluso avalado el acuerdo verbal, siempre que se pruebe que le mismo se produjo ( STS de 21-12-2001 )

Es por ello que, en el caso de autos, el hecho de que no aparezca un documento, ni público ni privado, directamente encaminado a constituir la servidumbre, no supone, en principio, un obstáculo para que pueda declararse existente, siempre que el concierto de voluntades entre los propietarios, conste probado de otra manera. Y tal prueba existe.

En efecto, y como bien razona el tribunal a quo, las actas de las asambleas generales celebradas desde el año 1999 hasta el año 2009 por los propietarios de la comunidad ' DIRECCION000 ' (fol. 556 y siguientes) -y en las que figura el actor Sr. Virgilio como asistente-, ponen de manifiesto varios datos fácticos de innegable relevancia. En primer lugar que ya en el año 1999 los propietarios eran conscientes de que la red de saneamientos no era la proyectada, sino que la construcción había creado una servidumbre de paso entre las parcelas, solicitando el dueño del chalet 19 que la misma fuera inscrita en el Registro. En esa misma asamblea, en la que los vecinos pusieron de manifiesto toda una serie de quejas sobre los defectos apreciados en sus casas, a la vez pidieron a la Junta de propietarios que hiciera 'gestiones con Abogados para el esclarecimiento de la situación legal de la Comunidad de Bienes y Servidumbre de Paso de la Red de Saneamientos y convocar una nueva Asamblea para informar y tomar los acuerdos que hubiere lugar'(fol. 564) Y fue a raíz de estas gestiones que se ejercitaron las acciones judiciales contra las constructoras, con el resultado que ya conocemos, percibiendo la comunidad un total de 625.008 euros.

En segundo lugar, que dicha indemnización fue repartida entre todos los comuneros, de forma proporcional, decidiendo los propietarios no acometer de forma conjunta las obras de reparación de los defectos, lo que se desprende de las actas de las asambleas de 29 de marzo de 2007 y de 12 de febrero de 2009. En consecuencia, tal decisión implicaba que cada vecino emplearía la indemnización en arreglar los desperfectos que le afectase, de forma individual.

Y tercero, y más importante, los comuneros manifestaron su voluntad inequívoca de mantener la servidumbre afectante a la red de saneamiento de las viviendas, que si bien en un principio les había sido impuesta por las constructoras sin su consentimiento -no se ajustaba al proyecto-, una vez conocida su existencia (año 1999), acordaron que la misma siguiera en los términos ejecutados por aquéllas. En este sentido, la asamblea de 20 de marzo de 2007 se aprobó por unanimidad la posible creación de una entidad 'cuyo único fin sea el mantenimiento de la servidumbre de paso que nos crea el problema del alcantarillado',decidiendo dejar un fondo de 1.000 euros por comunero para los gastos que se pudieran ocasionar con este tema en el futuro. Incluso se decidió ' oficializar la servidumbre de paso, mediante escritura notarial',aunque finalmente no se hiciera.

Por consiguiente, y a los efectos del art. 539 CC , hemos de considerar debidamente acreditada la existencia de un acuerdo inequívoco de voluntades de todos los propietarios, incluidos los actores, aceptando la eficacia o vigencia (existencia) de la servidumbre previamente constituida por las constructoras, conclusión que nos lleva a rechazar la apelación.

TERCERO Ya hemos apuntado que los apelantes también impugnaban la valoración que de la prueba pericial se hizo en la instancia. Al respecto sólo decir que, al margen de que se puedan compartir o no los términos del dictamen -en él no se hace otra cosa que constatar la situación de la red de saneamiento y ofrecer las soluciones para evitar los problemas de atranques que sufren los actores-, lo cierto es que el mismo resulta indiferente a la hora de determinar si existe legalmente o no una servidumbre que deba soportar la parte actora. Si la acción negatoria de servidumbre no puede prosperar, lo es no como consecuencia de lo que los peritos actuantes en la instancia hayan o no dicho, sino por las razones jurídicas que se han expuesto más arriba.

En definitiva, la sentencia ha de ser confirmada en su integridad, sin perjuicio de que la parte, una vez asumida su condición de fundo sirviente respecto de las parcelas de los demandados, ejercite las acciones que el Código Civil le ofrece, si realmente el uso del derecho real por parte de sus titulares le está generando incomodidades y problemas.

CUARTO Las costas de esta apelación se imponen a los apelantes, en aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio Y Dª Daniela frente a D. Constancio , Dª Mónica , D. Inocencio Y Dª Edurne , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida y condenamos a la parte apelante a que abone las costas originadas por su recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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